{"id":12510,"date":"2014-07-04T11:35:11","date_gmt":"2014-07-04T14:35:11","guid":{"rendered":"http:\/\/www.curva1.com.ar\/?p=12510"},"modified":"2014-07-04T11:36:35","modified_gmt":"2014-07-04T14:36:35","slug":"el-autodromo-de-san-rafael-podria-ser-rematado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/curva1.com.ar\/?p=12510","title":{"rendered":"El aut\u00f3dromo de San Rafael podr\u00eda ser rematado"},"content":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-12511\" src=\"http:\/\/www.curva1.com.ar\/wp-content\/uploads\/2014\/07\/53b57882b963a_684_466.jpg\" alt=\"53b57882b963a_684_466!\" width=\"720\" height=\"405\" srcset=\"https:\/\/curva1.com.ar\/wp-content\/uploads\/2014\/07\/53b57882b963a_684_466.jpg 720w, https:\/\/curva1.com.ar\/wp-content\/uploads\/2014\/07\/53b57882b963a_684_466-300x169.jpg 300w, https:\/\/curva1.com.ar\/wp-content\/uploads\/2014\/07\/53b57882b963a_684_466-600x337.jpg 600w\" sizes=\"auto, (max-width: 720px) 100vw, 720px\" \/><\/p>\n<p>La Corte Suprema de la Naci\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia primaria y se le deber\u00e1 pagar a la familia del fallecido Natalio Farina la suma de $ 615.000. El fallo vence el pr\u00f3ximo 11 de agosto y abre un peligroso antecedente para el automovilismo Argentino.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px;\"><strong>Por Mario Guerrero &#8211; Sitio Andino<\/strong><\/p>\n<p>Golpe de nocaut recibi\u00f3 la Asociaci\u00f3n Sanrafaelina de Automovilismo al confirmarse la sentencia de la Corte Suprema de la Naci\u00f3n, del juicio entablado por la familia del fallecido piloto Natalio Farina, \u00a0de la Monomarca \u00a0Fairlane del Campeonato Zonal Cuyano de Pista, ocurrida cuando se disputaba la final de la tercera fecha de esa categor\u00eda el 17 de mayo de 1998.<\/p>\n<p>El juicio primario por el fallecimiento de Natalio Farina, involucr\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Sanrafaelina de Automovilismo) y a todos quienes consideraron responsables de \u00a0ese lamentable accidente.\u00a0 La justicia decidi\u00f3 excluir de toda responsabilidad al piloto Jorge lucero quien fue el que atropell\u00f3 a Farina, a la Federaci\u00f3n Mendocina de Automovilismo (FEMAD) y a la compa\u00f1\u00eda de Seguros \u201cFAAF\u201d Sociedad Argentina de Seguros, recayendo todo el peso de la sentencia en el A.S.A.<\/p>\n<p>Luego lleg\u00f3 la demanda de la familia \u201cRocher de Farina Gloria Elizabeth por s\u00ed y sus hijos menores \u00a0por da\u00f1os morales y sicol\u00f3gicos contra la Asociaci\u00f3n Sanrafaelina de Automovilismo. El caso no se defendi\u00f3 como deb\u00eda y despu\u00e9s de las apelaciones correspondientes \u00a0en San Rafael, Mendoza , recurrieron como \u00faltima posibilidad a la Corte Suprema de la Naci\u00f3n, pero la sentencia fue confirmada y el A.S.A. deber\u00e1 pagar el 50% del juicio.<\/p>\n<p>El definitiva el capital exigido es\u00a0 de aproximadamente\u00a0 $ 154.000.-, m\u00e1s intereses y costas de $ 461.000, hacen un monto total a pagar $ 615.000. El plazo para \u00a0abonarlo vence el pr\u00f3ximo 11 de agosto del presente a\u00f1o y\u00a0el no pago significar\u00eda la \u00a0posibilidad que el predio del aut\u00f3dromo del A.S.A. sea rematado.<\/p>\n<p>EL tema es preocupante no solo por lo que debe pagar el A.S.A, sino que se abre un peligroso antecedente para el automovilismo nacional, ya que en caso de la p\u00e9rdida de una vida de un piloto, la entidad \u201corganizadora\u201d \u00a0de una carrera, se deber\u00e1 hacer cargo de juicios como lo entablado por la familia del fallecido Farina.<\/p>\n<p><b>Gestiones<\/b><\/p>\n<p>Cuando sali\u00f3 la sentencia negativa del juicio en el 2013, la comisi\u00f3n directiva del A.S.A. visit\u00f3 la intendencia, tuvo contacto con el Director de Deportes de la provincia de Mendoza y con algunos legisladores para conseguir los recursos a fin de poner pagar el juicio en caso de que no saliera favorable la apelaci\u00f3n en la Corte Suprema de La Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo cierto de todo esto es que ya hay fecha l\u00edmite para pagar el juicio de lo contrario una entidad de m\u00e1s de 50 a\u00f1os de vida, siendo patrimonio social de San Rafael, puede quedarse sin nada.<\/p>\n<p><b>El expediente judicial (Sentencia 06 de agosto de 2013)<\/b><\/p>\n<p class=\"Default\">En Mendoza, a seis d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o dos mil trece, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tom\u00f3 en consideraci\u00f3n para dictar sentencia definitiva la causa n\u00b0 105.879, caratulada: \u201c<b>ASOC. SANRAFAELINA DE AUTOMOVILISMO (A.S.A.) EN J\u00b0 100.879\/10.576 ROCHER DE FARINA GLORIA ELIZABETH POR SI Y SUS HIJOS MENORES C\/ JORGE ARIEL LUCERO Y OTS. P\/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO) S\/ INC.\u201d<\/b><\/p>\n<p class=\"Default\">Conforme lo decretado a fs. 156 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; tercero: DR. OMAR PALERMO.<\/p>\n<p class=\"Default\">ANTECEDENTES:<\/p>\n<p class=\"Default\">A fs. 11\/38 la ASOCIACI\u00d3N SANRAFAELINA DE AUTOMOVILISMO (A.S.A) interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia de fs. 737\/748 dictada por la Segunda C\u00e1mara de Apelaciones de San Rafael de la Segunda Circunscripci\u00f3n Judicial, en los autos principales N\u00b0 100.879\/10.576, \u201cROCHER DE FARINA GLORIA E P\/S\u00cd Y SUS HIJOS MENORES Y F.M.G. C\/ JORGE ARIEL LUCERO Y OTROS P\/ D. Y P. \u201d.<\/p>\n<p class=\"Default\">A fs. 76 se admite formalmente el recurso de inconstitucionalidad y se ordena correr traslado a la contraria.<\/p>\n<p class=\"Default\">A fs. 89\/136 contesta la actora recurrida y a fs. 142\/146 la FEDERACION MENDOCINA DE AUTOMOVILISMO DEPORTIVO (FEMAD) y solicitan el rechazo del recurso con costas.<\/p>\n<p class=\"Default\">A fs. 150\/152 obra el dictamen del Sr. Procurador quien aconseja el rechazo del recurso.<\/p>\n<p class=\"Default\">A fs. 155 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 156 se deja constancia del orden de estudio de la causa.<\/p>\n<p class=\"Default\">De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constituci\u00f3n de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:<\/p>\n<p class=\"Default\">PRIMERA CUESTION: \u00bfEs procedente el recurso de Inconstitucionalidad deducido?<\/p>\n<p class=\"Default\">SEGUNDA CUESTION: En su caso, \u00bfqu\u00e9 soluci\u00f3n corresponde?.-<\/p>\n<p class=\"Default\">TERCERA CUESTION: Costas.<\/p>\n<p class=\"Default\">A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:<\/p>\n<p class=\"Default\">I. LOS HECHOS RELEVANTES PARA LA RESOLUCI\u00d3N DEL RE-CURSO.<\/p>\n<p class=\"Default\">1. A fs. 18\/30 la Sra. GLORIA ELISABETH ROCHER DE FARINA por s\u00ed y sus hijos menores M.G., N.V. y M.P.F. inicia demanda por da\u00f1os y perjuicios por la muerte de su esposo NATALIO FARINA, contra JORGE ARIEL LUCERO, ASOCIACI\u00d3N SANRAFAELINA DE AUTOMOVILISMO (ASA), FEDERACI\u00d3N MENDOCINA DE AUTOMOVILIS-MO DEPORTIVO -ZONA 8- (FEMAD) y FAAF SOCIEDAD ARGENTINA DE SEGUROS SA. Relata que el 17\/5\/98 se efectu\u00f3 una competencia automovil\u00edstica en el aut\u00f3dromo ASA de Las Paredes, San Rafael (3\u00b0 fecha del campeonato zonal). Que en la 2\u00b0 vuelta de la competencia de monomarca &#8220;Fairlane&#8221;, en la curva 1 se tocaron dos veh\u00edculos el N\u00b0 3 conducido por Natalio Farina y el N\u00b0 25 por Rodrigo Ca\u00f1as. El veh\u00edculo de Ca\u00f1as qued\u00f3 detenido a la salida de la curva, sector izquierdo, a la altura de los pianitos, con la parte delantera direcci\u00f3n Sur-Oeste, obstaculizando el 60% de la pista; el otro auto qued\u00f3 en el cord\u00f3n contrario m\u00e1s adelante y sobre tierra. Al producirse el accidente el banderillero ubicado en la curva 1 comenz\u00f3 a agitar una bandera amarilla y luego 2 banderas amarillas al un\u00edsono; no agit\u00f3 la bandera roja. La carrera sigui\u00f3 4 vueltas m\u00e1s; ambos corredores hac\u00edan esfuerzos para quitar los autom\u00f3viles del lugar. Que en ning\u00fan momento los autom\u00f3viles respetaron las se\u00f1alizaciones, que sola-mente disminu\u00edan la velocidad al ingreso de la curva 1 y volv\u00edan a acelerar a la salida. Que Farina y su copiloto se bajaron del veh\u00edculo y agitaron sus manos para llamar la atenci\u00f3n de las autoridades; ambos auxiliaron a Ca\u00f1as y su copiloto. En la 6\u00b0 vuelta dos autom\u00f3viles entraron a la curva a ritmo de carrera , uno por la derecha en la carpeta asf\u00e1ltica y el otro, conducido por Lucro por la banquina , embistiendo a Farina que estaba en la banquina de tierra y sali\u00f3 corriendo al ver el autom\u00f3vil que lo iba a atropellar. Re-clama p\u00e9rdida de chance, da\u00f1o emergente, gastos de tratamiento psiqui\u00e1trico por la suma total de $ 298.500.<\/p>\n<p class=\"Default\">2. A fs. 50\/57 contesta la ASOCIACION SANRAFAFELINA DE AUTO-MOVILISMO (ASA) solicita el rechazo de la demanda por culpa exclusiva de la v\u00edctima; tambi\u00e9n solicitan el rechazo de la demanda con costas la FEDERACION MEN-DOCINA DE AUTOMOVILISMO DEPORTIVO (FEMAD) a fs. 65\/74 y JORGE ARIEL LUCERO a fs. 70\/74.<\/p>\n<p class=\"Default\">3. A fs. 557\/566 el Juez del Primer Juzgado Civil de San Rafael admite parcialmente la demanda y condena a la ASOCIACION SANRAFAFELINA DE AU-TOMOVILISMO (ASA) por el 50% de responsabilidad que le atribuye por la suma de $ 136.350, extiende la responsabilidad a FAAF SOCIEDAD ARGENTINA DE SE-GURO SA y, libera de responsabilidad a los otros codemandados. El sentenciante analiz\u00f3 la prueba testimonial, pericial y el expediente penal. Razon\u00f3 que el organizador de la competencia ASA es responsable por las deficiencias edilicias del aut\u00f3dromo que le imped\u00eda desde la Torre de Control visualizar el lugar del accidente; que ante el choque de veh\u00edculos s\u00f3lo se agitaron banderas amarillas cuando correspond\u00eda parar la carrera, con mayor raz\u00f3n si los pilotos no obedec\u00edan las precauciones. Que Farina y Ca\u00f1as debieron abandonar r\u00e1pidamente sus veh\u00edculos y alejarse de la pista; en el video se observa que Farina despu\u00e9s del impacto cruza varias veces la pista; se expuso imprudente-mente al quedarse antirreglamentariamente en la pista por lo que debe cargar con el otro 50% de responsabilidad. FEMAD se libera por sus funciones de mero fiscalizador y Lucero porque la velocidad de su auto (60 km) no fue la causa por la que atropell\u00f3 a Farina sino el accionar imprudente de \u00e9ste.<\/p>\n<p class=\"Default\">4. La sentencia fue apelada a fs. 571 por ASA y a fs. 573 por la actora.<\/p>\n<p class=\"Default\">5. A fs. 737\/748 la Segunda C\u00e1mara de Apelaciones de San Rafael rechaz\u00f3 ambos recursos y confirm\u00f3 la sentencia del a-quo.<\/p>\n<p class=\"Default\">Los fundamentos de la sentencia pueden sintetizarse del siguiente modo:<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; La actora pretende se deslinde su responsabilidad y se incluya en la condena a FEMAD y Lucero; en tanto ASA pide su liberaci\u00f3n. No se cuestionan los rubros reclamados ni sus montos, los que han quedado firmes.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; Es aplicable la jurisprudencia de la SCJ de Mendoza, causa N\u00b0 83.249, \u201cMolina Hugo en j\u2026\u201d, por el que no resulta de aceptaci\u00f3n mayoritaria la teor\u00eda de aceptaci\u00f3n de los riesgos como eximente aut\u00f3noma de responsabilidad.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; Por la pericia mec\u00e1nica y aclaratoria tenemos que Farina conduc\u00eda el auto-m\u00f3vil N\u00b0 3, Ca\u00f1as el n\u00b0 25 y Lucero el n\u00b0 15; entre los dos primeros se produjo un toque al egresar de la curva 1, por un derrape de Farina que realiz\u00f3 un semitrompo y obstaculiz\u00f3 la l\u00ednea de Ca\u00f1as. Por el impacto Ca\u00f1as qued\u00f3 detenido sobre el sector exterior de la pista con la parte trasera a un metro del pianito externo; Farina se detuvo en la recta existente a continuaci\u00f3n de la curva sobre el pavimento, en el costado interno del circuito a una distancia de 21 metros. El resto de los competidores continu\u00f3 pasando por el sector interno de la curva; as\u00ed circularon por 3 vueltas hasta que se produjo el accidente entre el automotor de Lucero y el piloto Farina. Durante el transcurso los pilotos y acompa\u00f1antes de los autos siniestrados se quedaron en el lugar, sobre la pista, yendo y viniendo hacia los veh\u00edculos. En esas circunstancias en el giro 5, estando Farina en la proximidad del sector delantero del veh\u00edculo de Ca\u00f1as comenz\u00f3 el ingreso a la curva 1 el autom\u00f3vil de Lucero a una velocidad superior a la que deber\u00eda en presencia de la bandera amarilla, llevando una trayectoria m\u00e1s abierta que lo normal, haciendo que su l\u00ednea de marcha se dirija hacia el sector externo del circuito. Farina y el acompa\u00f1ante de Ca\u00f1as al detectar que el veh\u00edculo se ven\u00eda hacia donde ellos se encontraban comienzan a correr hacia el sector externo de la pista; Farina en forma oblicua y Lucero lo embiste con su parte delantera.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; An\u00e1lisis de la declaraci\u00f3n testimonial del banderillero \u00c1ngel Roberto Pinto a fs. 142\/144; del Presidente del ASA, Sr. V\u00edctor Felipe Martinez, a fs 155\/156; Walter Hugo Ferreyra, espectador, a fs. 157\/159; Osvaldo Ren\u00e9 Dejoux, auxiliar de pista en la curva n\u00b0 1 a fs. 164; Ismael Castillo Coletta, auxiliar de pista en la curva N\u00ba 2; H\u00e9ctor Alejandro Contreras, banderillero en la 2\u00ba Curva a fs. 406.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; Im\u00e1genes contenidas en los videocasetes, grabaci\u00f3n alrededor de 7 minutos: Se observa como Farina y Ca\u00f1as se desplazaban caminando dentro de la pista; Farina es el primero en bajarse de los veh\u00edculos y cruza en m\u00e1s de una oportunidad la carpeta asf\u00e1ltica; se observa parado con dos personas m\u00e1s junto al veh\u00edculo de Ca\u00f1as en el sector interno de la pista cuando pasaban los competidores. Al momento de la colisi\u00f3n que le cost\u00f3 la vida se lo ve delante del automotor de Ca\u00f1as, al advertir el auto que ven\u00eda hacia \u00e9l sali\u00f3 corriendo en la misma direcci\u00f3n del embistente. El banderillero aposta-do en la curva 1 agita una banderilla y luego dos, una en cada mano. No se aprecia que tuviera comunicaci\u00f3n, ello no es prueba de falta de comunicaci\u00f3n porque en la filmaci\u00f3n se lo ve pocas veces y por escasos segundos, la c\u00e1mara no estaba fija. En la distintas tomas se observa que algunos de los competidores pasaban por el lugar del siniestro con suma precauci\u00f3n en tanto otros m\u00e1s desaprensivamente; no puede apreciarse la velocidad de circulaci\u00f3n en ninguno de los casos. Con relaci\u00f3n a la conducta de Lucero, momentos previos al impacto transita la recta anterior a la curva N\u00b0 1 despegado del resto cuando pasa frente al banderillero que en ese momento mantiene agitada una bandera amarilla a diferencia de vueltas anteriores que agitaba las dos. La c\u00e1mara toma a Lucero cuando est\u00e1 a punto de producirse la colisi\u00f3n; no est\u00e1 filmado todo el recorrido; la velocidad con la que llega al impacto es similar a la desplegada por el resto de los veh\u00edculos. Los veh\u00edculos siniestrados permit\u00edan el paso del resto de los veh\u00edculos con la debida precauci\u00f3n que indicaban las bandera amarillas antes de la curva.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; El Reglamento Deportivo Automovil\u00edstico determina los colores y significados de las banderas que se utilizan en una competencia automovil\u00edstica:<\/p>\n<p class=\"Default\">*Bandera amarilla: se\u00f1al de peligro; puede ser \u00fanica o doble y estar inm\u00f3vil o agitada.<\/p>\n<p class=\"Default\">*Una bandera amarilla agitada indica disminuci\u00f3n de velocidad, no adelanta-miento, estar listo para cambiar de direcci\u00f3n o seguir una ruta no habitual, peligro en la pista.<\/p>\n<p class=\"Default\">*Doble bandera amarilla agitada indica a los pilotos disminuir la velocidad, no adelantarse y estar listos para detenerse; que la pista est\u00e1 total o parcialmente bloqueada.<\/p>\n<p class=\"Default\">*Bandera verde: significa libre paso; es utilizada al final de un \u00e1rea de peligro controlado por banderas amarillas.<\/p>\n<p class=\"Default\">*Bandera roja: implica interrupci\u00f3n de la carrera; los pilotos deben dirigirse a boxes o al lugar previsto en forma inmediata, con extrema precauci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; Dispone el Reglamento que si un auto se detiene durante la carrera debe ser retirado de la pista tan pronto como sea posible para que su presencia no constituya un peligro u obstaculice a otros participantes; si un piloto tiene serias dificultades mec\u00e1nicas debe dejar la pista ni bien sea seguro hacerlo.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; Las funciones de las autoridades del evento, el RDA dispone que &#8220;Como norma general los Comisarios Deportivos no ser\u00e1n responsables de la organizaci\u00f3n de la competencia y no deber\u00e1n tener ninguna funci\u00f3n ejecutiva referente a esta competencia; no incurrir\u00e1n, en raz\u00f3n de sus funciones, en ninguna responsabilidad, excepto ante la Autoridad Deportiva Nacional de la que ellos dependan&#8221; (Art. 140 RDA). Entre los poderes que el Reglamento les otorga est\u00e1 el de tomar la decisi\u00f3n de detener una carrera. (Art. 141 RDA). Mientras que el Director de la Prueba es el responsable de conducir el evento conforme al programa oficial y en particular -entre otras funciones- tiene el deber de asegurarse que todos los Oficiales est\u00e9n en sus puestos, prevenir a los Comisarios Deportivos de la ausencia de alguno de ellos, asegurarse que todos los Oficiales posean las informaciones necesarias para cumplir sus funciones (Art. 142 CDA).-<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; En el anexo 1 del RDA se dispone -entre otras cuestiones- las medidas a tomar en caso de interrupci\u00f3n de la carrera. Se determina que, en caso que se hiciera necesario detener la carrera por bloqueo del circuito por un accidente o por condiciones clim\u00e1ticas o de otro tipo, el Director de Carrera debe ordenar que se muestre la bandera roja en la l\u00ednea de llegada y, en forma simult\u00e1nea, en todos los puestos de banderilleros. Dispone, tambi\u00e9n, que la decisi\u00f3n de parar la carrera s\u00f3lo puede ser tomada por los Comisarios Deportivos con acuerdo del Director de Carrera.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; El an\u00e1lisis realizado prueba la culpa causal tanto de la v\u00edctima, Natalio Farina, como de la Asociaci\u00f3n Sanrafaelina de Automovilismo.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; La culpa de la propia v\u00edctima surge de la conducta desplegada desde que sufri\u00f3 el accidente con el veh\u00edculo de Ca\u00f1as, en la vuelta 2, hasta que fue atropellado por el rodado conducido por Lucero, cuando transcurr\u00eda la vuelta 5 de carrera. Ha quedado acreditado que Farina en todo momento permaneci\u00f3 sobre la pista, cruzando la carpeta asf\u00e1ltica en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n, dirigi\u00e9ndose de un auto a otro e, incluso, permaneciendo parado sobre el costado interno de la pista, al lado del auto de Ca\u00f1as, que se encontraba atravesado a la altura del pianito externo de la curva n\u00b0 1, a la que los veh\u00edculos llegaban luego de transitar por la recta principal. Aseveraciones acordes a los testimonios rendidos y, especialmente, a la video filmaci\u00f3n incorporada como prueba, en la que se observan claramente los movimientos realizados por los implicados en el accidente durante el transcurso de las vueltas siguientes. Se remarca que el testigo Ferreyra dio una versi\u00f3n de los hechos que no se condice con lo observado en la video filmaci\u00f3n; dijo que Farina intentaba en todo momento ayudar a su copiloto y a los otros a salir del veh\u00edculo, cuando en la filmaci\u00f3n se los ve cruzando la carpeta asf\u00e1ltica en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n, dirigi\u00e9ndose de un auto a otro e, incluso, permaneciendo parados sobre el costado interno de la pista, al lado del auto de Ca\u00f1as.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; La Asociaci\u00f3n Sanrafaelina de Automovilismo, como entidad organizadora, no cumpli\u00f3 en la eventualidad con la reglamentaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; No asiste raz\u00f3n a la actora cuando afirma que la competencia no pod\u00eda continuar por la posici\u00f3n en que hab\u00edan quedado los rodados implicados en el primer accidente. La organizadora no procur\u00f3 las acciones necesarias a fin de que los autos que se encontraban detenidos en la pista fueran retirados tan pronto como fuera posible. Transcurrieron 3 vueltas luego del primer accidente y nada se hizo -o al menos no ha sido alegado en los presentes- para intentar despejar la pista del obst\u00e1culo que significaban los veh\u00edculos detenidos sobre la carpeta asf\u00e1ltica. Si bien puede afirmarse que dicho obst\u00e1culo -per se- no justificaba la suspensi\u00f3n de la carrera, no es menos cierto que le compet\u00eda a la entidad organizadora llevar adelante las acciones necesarias tendientes a &#8220;limpiar&#8221; la pista. Asimismo, como lo refiere el perito ingeniero mec\u00e1nico, el banderillero apostado al inicio de la curva n\u00b0 1 debi\u00f3 informar a las autoridades de la prueba que los competidores involucrados no hac\u00edan abandono de la pista y que, se desplazaban por ella yendo y viniendo de un veh\u00edculo a otro, tambi\u00e9n debi\u00f3 informar que el resto de los competidores -en su mayor\u00eda- hac\u00edan caso omiso a la se\u00f1alizaci\u00f3n de doble bandera amarilla. Esta falta de informaci\u00f3n -reconocida expresamente al prestar declaraci\u00f3n testimonial por el Sr. \u00c1ngel Pinto- redund\u00f3, en definitiva, en la no suspensi\u00f3n de la competencia hasta el acaecimiento del segundo accidente, que tuvo como desenlace la muerte del piloto Farina. La conjugaci\u00f3n de situaciones que se dieron en el evento debi\u00f3 llevar, necesariamente, a la interrupci\u00f3n de la competencia hasta tanto se retiraran del lugar las personas y los veh\u00edculos involucrados.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; Las condiciones inadecuadas de la pista, obst\u00e1culos en el circuito automovil\u00edstico, provocan da\u00f1os adicionales o extraordinarios; el organizador es quien con su defectuosa organizaci\u00f3n genera situaciones que llevan a la causaci\u00f3n del da\u00f1o, y debe asumirlos (Cfme. Celia Weingarten, \u201cJuicio de da\u00f1os en el \u00e1mbito deportivo\u201d, en Revista de Derecho de Da\u00f1os, \u201cJuicio de Da\u00f1os\u201d, 2010-1, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, p\u00e1gina 343).-<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; Correr una carrera automovil\u00edstica es actividad riesgosa, pero en este caso, la causa del da\u00f1o no estuvo en el riesgo propio de la actividad, sino en un riesgo adicional, cual es no efectuar las acciones necesarias para despejar la pista luego del primer accidente, constituy\u00e9ndose los veh\u00edculos en un obst\u00e1culo indebido, como as\u00ed tambi\u00e9n dejar que contin\u00fae la carrera con pilotos y copilotos que no abandonaron en ning\u00fan momento la pista y con el resto de los competidores que \u2013en su mayor\u00eda- hac\u00edan caso omiso a las banderas amarillas agitadas.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; La eximente de responsabilidad extracontractual: La ASA alega una eximen-te de responsabilidad hacia el ente organizador, que todos los pilotos firmaron al inscribirse en la competencia por cualquier da\u00f1o que pudieran causar o causarse; acompa\u00f1\u00f3 solicitud de inscripci\u00f3n y eximente de responsabilidad firmada por Natalio Farina.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; Debe decretarse la invalidez de las cl\u00e1usulas exonerativas de responsabilidad ante hechos lesivos reprochables, como los producidos por dolo o culpa grave del da\u00f1ador (Zabala de Gonz\u00e1lez, Resarcimiento de da\u00f1os, Vol. 4, Presupuestos y funciones del derecho de da\u00f1os; Ed. Hammurabi, p\u00e1g, 551).<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; Las convenciones que implican renuncia anticipada al derecho indemnizatorio son nulas si el inter\u00e9s cuya lesi\u00f3n se prev\u00e9 est\u00e1 vinculado con derechos irrenunciables como la vida, la integridad f\u00edsica, o la seguridad de las personas.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; La vida es un bien indisponible a\u00fan por su propio titular; la eximente contractual alegada por ASA no puede ser admitida.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; La acci\u00f3n por indemnizaci\u00f3n de da\u00f1o moral s\u00f3lo competir\u00e1 al damnificado directo, si del hecho hubiere resultado la muerte de la v\u00edctima \u00fanicamente tendr\u00e1n acci\u00f3n los herederos forzosos, con lo que la acci\u00f3n destinada a obtener el resarcimiento del da\u00f1o ocasionado por la muerte de una persona, ejercida por los herederos del occiso es &#8220;iure propio&#8221; y no &#8220;iure hereditatis&#8221;; por ello no resulta admisible la eximente contractual alegada, en tanto se trata de una convenci\u00f3n no oponible a los herederos actores por derecho propio.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; No se admite la exclusi\u00f3n de responsabilidad.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; La responsabilidad de FEMAD: La Federaci\u00f3n Mendocina de Automovilismo es la entidad fiscalizadora de las competencias organizadas por el ASA; se le achaca responsabilidad por la no detenci\u00f3n de la carrera en tanto el Comisario Deportivo es persona designada por la fiscalizadora.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; El art. 141 del RDA otorga al Comisario Deportivo el poder de decidir la de-tenci\u00f3n de una carrera y, el anexo del RDA, dispone que en caso que fuera necesario detener la carrera por bloqueo del circuito por un accidente o por condiciones clim\u00e1ticas o de otro tipo, el Director de Carrera debe ordenar que se muestre la bandera roja en la l\u00ednea de llegada y, en forma simult\u00e1nea, en todos los puestos de banderilleros; tambi\u00e9n dispone que la decisi\u00f3n de parar la carrera s\u00f3lo puede ser tomada por el comisario Deportivo con acuerdo del Director de Carrera.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; Se comprob\u00f3 que el banderillero apostado en la curva n\u00b0 1 hab\u00eda evitado dar aviso a las autoridades de la competencia de que Farina, Ca\u00f1as y sus copilotos permanec\u00edan en la pista y que el resto de los competidores no acataban en debida forma las indicaciones de bandera amarilla. Esta cuesti\u00f3n es determinante puesto que no puede responsabilizarse a la FEMAD por actuaci\u00f3n del Comisario Deportivo cuando \u00e9ste no fue informado de la situaci\u00f3n sobreviniente al choque.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; Por el lugar en que quedaron los veh\u00edculos luego del primer accidente (no obstru\u00edan el paso del resto de los competidores) no ameritaba la suspensi\u00f3n de la competencia; que el comisario mostrase la bandera roja. S\u00ed debi\u00f3 mostrarse la bandera roja por las situaciones posteriores de las que el comisario Deportivo no fue informado por los banderilleros y, porque desde el lugar en que estaba situado no pod\u00eda ver la curva donde se produjo el accidente. Cuesti\u00f3n corroborada por el Perito Ingeniero Mec\u00e1nico que inform\u00f3 que desde la Torre de Control no es posible visualizar el lugar del accidente ni el ingreso a la curva N\u00b0 1 por la construcci\u00f3n del sector de &#8220;boxes&#8221;; en tanto que desde la garita ubicada frente a la Torre de Control s\u00ed es posible visualizar el ingreso a la curva N\u00b0 1 pero no el sector del accidente situado luego de la curva.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; Desde la posici\u00f3n en que se encontraban las autoridades de prueba se pod\u00eda ver que el resto de los competidores pasaban normalmente por la situaci\u00f3n de bandera verde de la curva N\u00b0 2. Se destaca que en el lugar del accidente el banderillero agitaba s\u00f3lo una bandera amarilla. El comisario Deportivo desde su posici\u00f3n en la garita, frente a la Torre de control, ten\u00eda visual hasta el ingreso a la curva.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; Se confirma la exclusi\u00f3n de responsabilidad de FEMAD.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; La responsabilidad del codemandado Lucero: Los veh\u00edculos participantes pod\u00edan llegar a la curva N\u00b0 1 apostada al final de la recta principal a una velocidad de 160 km\/h en condiciones normales; no era esa la velocidad a la que lo hicieron durante las vueltas en las que el banderillero mantuvo agitadas las dos banderas amarillas; se destaca que la competencia continu\u00f3 su desarrollo normal en el resto de la pista. El banderillero apostado en la curva N\u00b0 2 ten\u00eda orden de mostrar la bandera verde, hab\u00eda finalizado la zona de peligro controlada por las banderas amarillas agitadas por el banderillero de la curva N\u00b0 1.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; Ante el paso de Lucero el banderillero hab\u00eda agitado s\u00f3lo una bandera amarilla y no 2 como en las otras vueltas. Seg\u00fan la pericia la velocidad a que se desplazaba Luce-ro al momento del impacto era del orden d los 60 km\/h.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; No corresponde atribuir responsabilidad a Lucero; su conducta no ha sido transgresora de las reglas de la competencia; ante la presencia de una bandera amarilla agitada redujo la velocidad y no se adelant\u00f3 a otro veh\u00edculo. No hubo imprudencia aun-que no pudo determinarse fehacientemente las causas que lo llevaron a realizar una trayectoria abierta fuera de la ideal. La velocidad previa al impacto, 60 km\/h estimada por el perito, debe analizarse dentro del contexto, una competencia en la que los veh\u00edculos alcanzan velocidades alrededor de 160 hm\/h en la recta previa a la curva en la que se encontraba el obst\u00e1culo; el banderillero del lugar estim\u00f3 que se encontraba a 30 o 35 mts de los autos colisionados, lo que da cuenta del escaso margen espacial de los pilo-tos para adecuar su velocidad a las circunstancia.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; Se confirma la absoluci\u00f3n de Ariel Lucero.<\/p>\n<p class=\"Default\">Contra esta resoluci\u00f3n la ASOCIACION SANRAFAELINA DE AUTOMO-VILISMO articula recurso de Inconstitucionalidad.<\/p>\n<p class=\"Default\">II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTICULADO POR LA ASOCIACI\u00d3N SANRAFAELINA DE AUTOMOVI-LISMO (ASA) .<\/p>\n<p class=\"Default\">Aduce el recurrente:<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; La finalidad perseguida es que se rechace la demanda, en su defecto se rechace la demanda contra su parte y se condene en forma solidaria a Jorge Ariel Lucero y a la Federaci\u00f3n Mendocina de Automovilismo Deportivo.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; Invoca violaci\u00f3n del derecho de propiedad, de defensa y del debido proceso, encuadrable en el art. 150 inc. 2 y 3 del C.P.C..<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; El Reglamento indica que protagonizado un accidente los pilotos deben &#8220;retirarse lo m\u00e1s r\u00e1pido posible de la pista&#8221; dejando sus veh\u00edculos porque hay personal especializado y maquinarias para correr los autos.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; La C\u00e1mara consider\u00f3 probada la culpa causal tanto de la v\u00edctima como de ASA cuando del an\u00e1lisis integral de la prueba (video, testimoniales en el expediente penal y en la causa, pericia mec\u00e1nica) surge el 100% de responsabilidad de la v\u00edctima.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; La video filmaci\u00f3n incorporada como prueba muestra la v\u00edctima cruzando la carpeta asf\u00e1ltica en reiteradas oportunidades cuando los pilotos saben que no pueden hacerlo; se prob\u00f3 el accionar imprudente de Farina y Ca\u00f1as, durante, antes y despu\u00e9s que fuera atropellado por Lucero.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; No se leyeron las 10 testimoniales rendidas en el expediente penal N\u00b0 74.375, que manifestaron que el procedimiento de seguridad fue correcto, que Farina debi\u00f3 colocarse en lugar seguro y no quedarse parado sin casco en la pista.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; El Sr. Farina no era un lego, la violaci\u00f3n de los principios b\u00e1sicos fue intencional pretend\u00eda que la carrera se parara y largara nuevamente, esa es la explicaci\u00f3n de su accionar.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; No comparte lo resuelto respecto de la ASA que no cumpli\u00f3 con la reglamentaci\u00f3n vigente al no procurar que los autos fueran retirados, conclusi\u00f3n contradictoria ya que la competencia pod\u00eda continuar porque el obst\u00e1culo perse no justificaba la suspensi\u00f3n de la carrera; el Comisario Deportivo (FEMAD) no desconoc\u00eda el toque entre Farina y Ca\u00f1as comunicado por los banderilleros.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; A fs. 20 del expediente penal declar\u00f3 V\u00edctor Felipe Mart\u00ednez, que cumpl\u00eda funciones de Director de Prueba, que manifest\u00f3 que los pilotos no cumpl\u00edan las reglas de seguridad, que pr\u00f3ximo a sacar la bandera roja en manos del Director de Prueba y del Comisario Deportivo Sr. Eduardo Rodr\u00edguez, representante de FEMAD es cuando se produjo el accidente.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; Que el banderillero Sr. Dejoux comunic\u00f3 lo sucedido, se acredita con el video y el handy, en respuesta a fs. 165 vta., que lo vio comunicarse y avis\u00f3 a la torre.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; No existi\u00f3 falta de informaci\u00f3n por parte del banderillero por lo que no puede condenarse a ASA; el banderillero puede o no ser socio del ASA y los elige la FEMAD.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; El ASA como ente organizador cumpli\u00f3 toda la reglamentaci\u00f3n, adem\u00e1s hab\u00eda media pista libre, la carrera pod\u00eda continuar sin mayores consecuencias.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; Los banderilleros agitaron las banderas; escapa a la responsabilidad de ASA la irresponsabilidad del piloto que permaneci\u00f3 parado en medio de la pista.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; No se acredita el hecho culposo de los organizadores.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; En el caso el riesgo adicional estuvo en la negligencia y falta de profesionalismo con la que actu\u00f3 Farina, piloto profesional; no existe responsabilidad de ASA; el alto riesgo no fue la pr\u00e1ctica deportiva sino el obrar imprudente de la propia v\u00edctima y no como sostuvo la C\u00e1mara la falta de informaci\u00f3n a la Torre.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; Los banderilleros actuaron correctamente y no pose\u00edan bandera roja; la carrera s\u00f3lo puede detenerse por el comisario Deportivo y\/o Director de Prueba.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; El banderillero inform\u00f3 que los competidores no hac\u00edan abandono del lugar, testimonio de fs. 164\/165 vta.; el accionar de los banderilleros no fue la causa eficiente del accidente; se culpa a ASA por un razonamiento arbitrario; se agravia por cuanto no se atribuye a Farina el 100% de responsabilidad.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; La sentencia es contradictoria, afirma que ASA debi\u00f3 detener la carrera porque los pilotos no respetaban las banderas amarillas &#8211; ASA no tiene facultades para detener la carrera- y por el otro lado afirma que el piloto Lucero no transgredi\u00f3 las reglas de la competencia.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; Las supuestas deficiencias del aut\u00f3dromo eran conocidas por Farina, que conoc\u00eda su dise\u00f1o, si no era seguro porque por ejemplo no posee una torre de Control de 80 mts.; el piloto tuvo una aceptaci\u00f3n culposa.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; Para la C\u00e1mara no se atribuye responsabilidad a la FEMAD por la actuaci\u00f3n del Comisario Deportivo porque no fue informado por los banderilleros de la situaci\u00f3n sobreviniente al choque, pero los banderilleros dependen de la FEMAD y no del ASA; es el Comisario Deportivo quien tiene a cargo la fiscalizaci\u00f3n y el ASA no responde por las fallas edilicias o la actuaci\u00f3n de los banderilleros.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; Que el Comisario Deportivo si no ve\u00eda el lugar del accidente debi\u00f3 por seguridad suspender la carrera.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; Respecto de Lucero, surge que no cumpli\u00f3 las normas de la competencia, ingres\u00f3 a la curva a velocidad superior a 60 KM, actu\u00f3 antirreglamentariamente y la C\u00e1mara no lo tuvo en cuenta.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; Sobre las eximentes de responsabilidad de origen contractual: todos los pilotos al inscribirse (fs. 46) firmaron &#8220;un eximente de responsabilidad&#8221; hacia el ente organizador (ASA); los pilotos asumen y aceptan cualquier tipo de riesgos y da\u00f1os a su persona; hacen menosprecio de su propia vida; es un caso de irresponsabilidad civil; se liber\u00f3 al organizador.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; Si el convenio se considera inv\u00e1lido debe morigerarse el da\u00f1o sufrido por los pilotos.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8211; Es incongruente atribuir el 50% de responsabilidad al ASA y exonerar de responsabilidad a FAMED y Lucero.<\/p>\n<p class=\"Default\">III . SOLUCION DEL CASO:<\/p>\n<p class=\"Default\">A) Como es sabido, la doctrina de la arbitrariedad, receptada desde antiguo por este Cuerpo, respeta ciertos lineamientos fundados en principios liminares para la validez de los fallos, cuya transgresi\u00f3n puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de los mismos, pero que, por la misma raz\u00f3n, esto es la gravedad que implica la anulaci\u00f3n de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificaci\u00f3n del vicio ha de juzgarse severamente a los efectos de no invadir jurisdicci\u00f3n extra\u00f1a al remedio extraordinario. En este sentido adoctrina el Tribunal, siguiendo el pensamiento de la CSJN (LL 145-398 y nota), que la tacha de arbitrariedad en el orden local no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados err\u00f3neos por el recurrente. En principio tal doctrina reviste car\u00e1cter excepcional y su procedencia re-quiere de una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentaci\u00f3n; por lo que, si la sentencia es suficientemente fundada, cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad.<\/p>\n<p class=\"Default\">La tacha imputada a la sentencia entonces, como vicio propio del recurso de inconstitucionalidad, supone la existencia de contradicci\u00f3n entre los fundamentos del fallo y las constancias indubitadas de la causa o una decisiva carencia de fundamentaci\u00f3n (L.A 101-447; 108-23). En sentido similar se ha dicho que la tacha de arbitrariedad en el orden local, reviste car\u00e1cter excepcional, limitada a los casos de indudable ruptura en el orden constitucional en la motivaci\u00f3n de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentaci\u00f3n o argumentos il\u00f3gicos absurdos o autocontradictorios.<\/p>\n<p class=\"Default\">B) En el caso corresponde resolver si es arbitraria la resoluci\u00f3n que admiti\u00f3 parcialmente la demanda por da\u00f1os originados en una competencia automovil\u00edstica, articulada por la viuda y sus hijos contra la ASOCIACION SANRAFAELINA DE AU-TOMOVILISMO (ASA) y FAAF SOCIEDAD ARGENTINA DE SEGURO que, atribuy\u00f3 el 50 % de responsabilidad a cada parte, por la colisi\u00f3n que se produjo en la curva N\u00b0 1 , mientras se disputaba la 2\u00b0 vuelta de la competencia monomarca Fairlaine, quedando a la salida de la curva en el sector cercano a los pianitos el autom\u00f3vil de uno de los competidores (Sr. Ca\u00f1as) y, en la banda contraria, en el tramo recto a 21 metros en el sector interno, el autom\u00f3vil del otro competidor, el esposo de la actora (Sr. Farina), quienes conjuntamente con sus copilotos permanecieron en la pista; la carrera continu\u00f3 hasta la 5\u00b0 vuelta en la que un tercer corredor (Sr. Lucero) embisti\u00f3 a Farina ocasion\u00e1ndole su muerte. A su vez, el reclamo, que tambi\u00e9n hab\u00eda sido articulado contra JORGE ARIEL LUCERO y LA FEDERACI\u00d3N MENDOCINA DE AUTO-MOVILISMO DEPORTIVO (FEMAD), fue rechazado.<\/p>\n<p class=\"Default\">El caso, como bien se indic\u00f3 en las instancias de grado, guarda cierta analog\u00eda con un precedente de Sala (Expte. N\u00b0 83.249, \u201cMOLINA HUGO EN J\u00b0 MOLINA HUGO C\/ CONCEJO MUNICIPAL DE DEPORTES, DIRECCION MUNICIPAL DE SAN RAFAEL P\/ ORD- S\/ INC- CAS\u201d, 27\/2\/06, LS 362-159, Dres. Kemelmajer de Carlucci- Romano y P\u00e9rez Hualde), por un hecho tambi\u00e9n acaecido en la ciudad de San Rafael. El actor, un joven ingeniero, participaba en una competencia motocicl\u00edstica amateur, cuando se produjo un accidente en la moto que circulaba delante suyo y, el banderillero, en lugar de advertir el peligro y\/o detener la competencia, corri\u00f3 a prestar auxilio al accidentado, haciendo abandono de sus funciones. A consecuencia de ello, el actor, que ven\u00eda detr\u00e1s no pudo advertir la presencia de la moto detenida que obstru\u00eda la pista a la salida de la curva e impact\u00f3 contra \u00e9sta produci\u00e9ndole severas e irreversibles lesiones incapacitantes. La Sala asign\u00f3 el 80 % de responsabilidad a los demanda-dos y el 20% al actor.<\/p>\n<p class=\"Default\">Para as\u00ed resolver la Sala tuvo especialmente en cuenta que el principal elemento causal fue una culpa grosera en la organizaci\u00f3n y\/o control, la falta de aviso del banderillero. Tener gente experta en el manejo de estas se\u00f1ales no es imposible ni altamente costoso; San Rafael no es un peque\u00f1o poblado de escasos habitantes, es un importante departamento del interior de la provincia de Mendoza. Por lo dem\u00e1s es tan elemental que un banderillero avise que hay un accidente en pista, que su omisi\u00f3n era dif\u00edcilmente previsible para el infortunado competidor. Tambi\u00e9n se especific\u00f3 desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva, que no se trat\u00f3 de un riesgo gen\u00e9rico, sino de una culpa espec\u00edfica, esto es, la de fallar en la organizaci\u00f3n o control, al permitir que se realice una carrera de ese tipo sin un elemento humano esencial, cual es la existencia de personas que prevengan sobre los peligros sobrevinientes en la pista, justamente para eso est\u00e1n, es la \u00fanica funci\u00f3n que tienen.<\/p>\n<p class=\"Default\">Respecto de la culpa atribuida al actor la Sala en ese precedente, tuvo por proba-do, atento que no fue desmentido, que el actor conoc\u00eda los obst\u00e1culos indebidos del circuito (fallas graves de dise\u00f1o) y, la inexperiencia de los banderilleros (gente inexperta, personas de buena voluntad) y, justamente ambas circunstancias son las denunciadas como relevantes del accidente. Tambi\u00e9n se aclar\u00f3 que si el actor no hubiese conocido que los banderilleros eran inexpertos ni que exist\u00edan obst\u00e1culos indebidos ninguna imputaci\u00f3n causal hubiese sido posible; en efecto, correr una carrera de motocicleta es actividad riesgosa, pero en este caso, la causa del da\u00f1o no estuvo en el riesgo propio de la actividad, sino en un riesgo adicional, suplementario, anormal, cual es que los banderilleros eran inexpertos y exist\u00edan obst\u00e1culos indebidos en el circuito. Que la inexperiencia de los banderilleros y los obst\u00e1culos indebidos no son un riesgo inherente, connatural, consustancial a la competencia de motocicletas; por el contrario, se trata de riesgos espec\u00edficos que el organizador, el controlador est\u00e1n en la posibilidad de desterrar proveyendo banderilleros aptos y eliminando obst\u00e1culos indebidos. O sea, no se trata de un da\u00f1o causado por el riesgo gen\u00e9rico de la actividad, sino por un riesgo espec\u00edfico derivado de la falta de un control eficiente o de la mala organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Default\">En s\u00edntesis: \u201cCorrer una carrera de motocicleta es una actividad riesgosa, pero cuando la causa del da\u00f1o, no es el riesgo propio de la actividad, sino un riesgo adicional, suplementario, anormal, como lo es el hecho que los banderilleros sean inexpertos y la existencia de obst\u00e1culos indebidos en el circuito, estamos en presencia no ya de un da\u00f1o causado por el riesgo gen\u00e9rico de la actividad, sino por un riesgo espec\u00edfico derivado de la falta de un control eficiente o de la mala organizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p class=\"Default\">C) En funci\u00f3n de los criterios expuestos, y conforme surge de la prueba rendida en la causa, entiendo que la sentencia impugnada no adolece de los vicios imputados. Ello as\u00ed en virtud que los razonamientos del pronunciante no se muestran como aparta-dos de las constancias objetivas de la causa, no contrar\u00edan las reglas de la l\u00f3gica, ni se apoyan en consideraciones dogm\u00e1ticas o carentes de razonabilidad como lo exige la excepcionalidad del remedio intentado.<\/p>\n<p class=\"Default\">En efecto, el recurrente, s\u00f3lo manifiesta su discrepancia valorativa respecto de los fundamentos esenciales de la resoluci\u00f3n recurrida, sin que ello pueda considerarse una cr\u00edtica adecuada que amerite la nulidad de la sentencia en trato. El apelante b\u00e1sicamente, pretende sustraerse de la porci\u00f3n de responsabilidad atribuida a su parte, intentando asignarla en su totalidad a la v\u00edctima, respecto de quien tambi\u00e9n invoca una cl\u00e1usula exonerativa de responsabilidad por asunci\u00f3n de riesgo, o la atribuci\u00f3n de culpa a Lucero conductor embistente por quien no debe responder y, la extensi\u00f3n de la condena a FEMAD.<\/p>\n<p class=\"Default\">Aclaremos que en el caso no est\u00e1 discutida la atribuci\u00f3n de responsabilidad a la propia v\u00edctima en el desgraciado suceso, pues la resoluci\u00f3n que asign\u00f3 el 50% de responsabilidad a esa parte ha sido consentida por los herederos accionantes que no articularon recurso en esta Sede. La disputa se focaliza en determinar si la actitud negligente de la v\u00edctima tiene suficiente aptitud causal para liberar de responsabilidad al recurrente.<\/p>\n<p class=\"Default\">Adelanto que propiciar\u00e9, en coincidencia con el dictamen del Sr. Procurador el rechazo del recurso.<\/p>\n<p class=\"Default\">En efecto, la actitud imprudente de la v\u00edctima, piloto profesional, que en la competencia luego del primer impacto padecido emergi\u00f3 del mismo conjuntamente con el otro piloto protagonista de la colisi\u00f3n y sus respectivos copilotos, sin lesiones y, pese a ello , pudiendo hacerlo, no abandon\u00f3 la pista ni procur\u00f3 ponerse a resguardo, resulta temeraria y contraria a las b\u00e1sicas reglas de una competencia automovil\u00edstica. Tal inconducta no est\u00e1 en discusi\u00f3n y surge de las testimoniales y reproducci\u00f3n f\u00edlmica prolijamente ponderada por la C\u00e1mara, que expresa que en varias ocasiones se ve a la v\u00edctima (Sr. Farina) cruzar la pista, yendo y viniendo y, detenerse frente a los autos, que como arriba se explic\u00f3 quedaron detenidos a ambos costados de la pista.<\/p>\n<p class=\"Default\">Ello no obstante tengo el convencimiento que la culpa de la v\u00edctima no alcanza para liberar a la demandada recurrente (ASA) cuya falta de previsi\u00f3n e incumplimiento de las normas y de las tareas que reglamentariamente se encuentran a su cargo est\u00e1 en relaci\u00f3n de causalidad adecuada con el da\u00f1o padecido.<\/p>\n<p class=\"Default\">En efecto, constituye un hecho revelador del incumplimiento de los deberes a cargo del recurrente la circunstancia de no haber removido de inmediato los autos de la pista luego de la primera colisi\u00f3n, los que continuaron en pista por tres vueltas m\u00e1s.<\/p>\n<p class=\"Default\">La pista debi\u00f3 ser despejada con la mayor celeridad posible para no obstaculizar la competici\u00f3n y, no es \u00f3bice para ello que la carrera pudo continuar en funci\u00f3n de la se\u00f1alizaci\u00f3n de los banderilleros que advert\u00edan a los pilotos la disminuci\u00f3n de la velocidad, pues los autos segu\u00edan emplazados en el circuito (el autom\u00f3vil de Ca\u00f1as a la salida de la curva, en las proximidades del pianito y, el de la v\u00edctima sobre la banda contraria a una distancia de 21,50 metros, en el tramo recto, sector interno). El croquis de la pericia a fs. 285 vta. es demostrativo del obst\u00e1culo y peligrosidad al que fueron expuestos los pilotos durante esas tres vueltas que continuaron al primer suceso. Destaco que el experto indic\u00f3 a fs. 285 vta. que el porcentaje de obstrucci\u00f3n de la pista era del orden del 45 a 50%. Tambi\u00e9n detall\u00f3 el perito a fs. 281 la obstrucci\u00f3n de visualizaci\u00f3n del lugar en que se produjo el accidente, dijo que desde la Torre de Control y desde la Garita que se encuentra frente a la misma, no se visualiza el lugar del accidente debido a la construcci\u00f3n del sector denominado &#8220;boxes&#8221;; desde ninguna de esas posiciones puede visualizarse el lugar del accidente. Una vez m\u00e1s quedan al descubierto las falencias del recurrente, pues las autoridades de la prueba estaban impedidas de visualizar desde su posici\u00f3n el sector donde el accidente se produjo.<\/p>\n<p class=\"Default\">A su vez, destaco, que conforme surge del EPXTE. PENAL n\u00b0 74.375, \u201cFIS-CAL EN AV. HOMICIDIO CULPOSO DE NATALIO ANGEL FARINA\u201d, venido como A.E.V., el que concluy\u00f3 a fs. 113 por prescripci\u00f3n, en la actuaci\u00f3n sumarial elevada a fs. 61 por la comisar\u00eda, se indica que el hecho ocurri\u00f3 en el aut\u00f3dromo ubica-do en el distrito Las Paredes, propiedad de la ASOCIACI\u00d3N SANFARAFELINA DE AUTOMOVILISMO (ASA), en circunstancias en que ambos (se refiere a Farina y Lu-cero) participaban de la competencia de la monomarca FAIRLANE.<\/p>\n<p class=\"Default\">En tales condiciones el reproche del recurrente carece de consistencia, cuando alega que del expediente penal surge por la declaraci\u00f3n de V\u00edctor Mart\u00ednez (Director de Prueba) que iba a sacar la bandera roja porque los pilotos no cumpl\u00edan las reglas de seguridad cuando se produjo el accidente, pues deja sin explicaci\u00f3n por qu\u00e9 permiti\u00f3 que la carrera continuara por 3 vueltas m\u00e1s y, s\u00f3lo instantes antes del fatal accidente reci\u00e9n iba a procurar la detenci\u00f3n de la competencia.<\/p>\n<p class=\"Default\">Otro tanto sucede con la declaraci\u00f3n del banderillero Sr. Dejoux, que, dice, el otro banderillero comunic\u00f3 lo sucedido, se acredita con el video y el handy y, en res-puesta a fs. 165 vta., que lo vio comunicarse y avis\u00f3 a la torre , en referencia a los pilo-tos que no despejaban la pista. Sin embargo, es fr\u00e1gil el razonamiento pues el mismo declarante afirm\u00f3 encontrarse a 2 metros y medio del banderillero (fs. 164 vta.), cuesti\u00f3n que valoro, dificulta el audio y el contenido de la informaci\u00f3n en raz\u00f3n del intenso ruido de la competencia; tampoco se precisa en qu\u00e9 etapa de la carrera (n\u00famero de vueltas dadas) es que se acerc\u00f3 y escuch\u00f3 que dio aviso de 4 las personas que giraban al-rededor del auto (fs. 165 vta.).<\/p>\n<p class=\"Default\">Es evidente la falencia organizacional del recurrente que no despej\u00f3 la pista luego del primer impacto, autos y competidores continuaron emplazados en ella y, aunado a ello, es tambi\u00e9n reprochable la continuaci\u00f3n de la carrera pese al obst\u00e1culo que signific\u00f3 la pista no liberada. Es obvio que los autos estacionados en ambas manos entorpec\u00edan el fluido transitar, restando margen de maniobra y, pese a ello la competencia prosigui\u00f3 3 vueltas m\u00e1s, impactando en el aumento de peligrosidad, que superaba al riesgo gen\u00e9rico. A tales d\u00e9ficit se adiciona la obstrucci\u00f3n visual de las autoridades de la justa del sector donde se produjo el suceso, el que no pod\u00eda verse desde la torre de control por la construcci\u00f3n de los boxes. Las circunstancias rese\u00f1adas impiden admitir la resistencia de la recurrente y justifican su condena.<\/p>\n<p class=\"Default\">Finalmente, la recurrente no ha demostrado que la atribuci\u00f3n del 50% de responsabilidad, a organizadores y v\u00edctima, sea arbitraria o imprudente.<\/p>\n<p class=\"Default\">D) Corresponde abordar el agravio referido a la exclusi\u00f3n convencional de responsabilidad a que alude el recurrente a los fines de invocar su liberaci\u00f3n, en alusi\u00f3n a la copia que obra a fs. 46 del expediente, en formulario del ASA, &#8220;Solicitud de Inscripci\u00f3n&#8221;, suscripta por la v\u00edctima, por la que libera al organizador de toda responsabilidad por cualquier da\u00f1o que sufriera. El tribunal, con cita de doctrina rest\u00f3 validez a esta eximente.<\/p>\n<p class=\"Default\">Compartimos la soluci\u00f3n, tal especto ha sido tratado por esta Sala en el ya referido precedente &#8220;Molina&#8221; LS 362-159. All\u00ed se dijo: &#8220;El rol de la eximente cuando existe culpa del organizador, due\u00f1o o controlador. Hay coincidencia en que la aceptaci\u00f3n de los riesgos (sea eximente aut\u00f3noma, sea causal de justificaci\u00f3n, sea culpa de la v\u00edctima) s\u00f3lo juega como tal, como causal de liberaci\u00f3n total, frente a las responsabilidades objetivas; o sea, cuando no puede reprocharse al club, o al ente organizador del evento, o a cualquier sujeto sobre el que pese una responsabilidad objetiva, una culpa o defecto en cuanto a la seguridad de las instalaciones o modalidades de la competici\u00f3n. Por el contrario, si existiese una intensificaci\u00f3n del riesgo por la provisi\u00f3n de instalaciones inadecuadas, o el uso de cosas riesgosas o viciosas, o la carencia de controles necesarios, la aceptaci\u00f3n del riesgo por el deportista no excusar\u00eda la responsabilidad el organizador de la competencia (Trigo Represas, F.A. y L\u00f3pez Mesa. M., \u201cTratado de la responsabilidad civil. El derecho de da\u00f1os en la actualidad: teor\u00eda y pr\u00e1ctica\u201d, Bs. As, ed. La Ley, 2004, t. II, p\u00e1g. 793). En este sentido se ha dicho que \u201cexiste responsabilidad de la organizaci\u00f3n cuando no realiza el control adecuado de las cosas a su cargo causando da\u00f1os a los deportistas; por ej., cuando no realiza control m\u00e9dico en peleas de box, no contrata el estado de las cuerdas, no revisa autom\u00f3viles en las competencias, etc (Ghersi, Carlos, \u201cDa\u00f1os en y por espect\u00e1culos deportivos\u201d, Bs. As., ed. Gowa, 1996, p\u00e1g. 33)&#8221;.<\/p>\n<p class=\"Default\">&#8220;En igual sentido, en el derecho espa\u00f1ol se afirma que \u201cCuando los da\u00f1os que sufre el deportista se deben a la negligencia del due\u00f1o o explotador de la instalaci\u00f3n deportiva por no reunir las adecuadas condiciones de seguridad, el riesgo asumido por la v\u00edctima se erige en un puro indiferente\u201d; \u201cigual inoperancia de la asunci\u00f3n del riesgo por el deportista cabe predicar cuando el da\u00f1o se debe a la negligencia organizativa del creador del riesgo\u201d (Medina Alcoz, Mar\u00eda, \u201cLa asunci\u00f3n del riesgo por parte de la v\u00edctima. Riesgos taurinos y deportivos\u201d, Madrid, ed. Dykinson, 2004, p\u00e1g. 286 y 291)&#8221;.<\/p>\n<p class=\"Default\">Acerca de las convenciones sobre responsabilidad, destacada doctrina expresa que los interesados pueden celebrar acuerdos sobre la existencia o sobre el alcance de la responsabilidad, antes o despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho que genera el da\u00f1o. Aun-que los pactos limitativos de responsabilidad son v\u00e1lidos en principio, como expresi\u00f3n de los principios de libertad y de iniciativa econ\u00f3mica, en cambio son ineficaces cuando contravienen la utilidad social o se oponen a la preservaci\u00f3n de la seguridad, libertad o dignidad del hombre. Cabe advertir que la plena disponibilidad del derecho resarcitorio supone que \u00e9ste exista, lo que reci\u00e9n se verifica a posteriori del suceso lesivo. Por eso, cuando las convenciones implican renuncias anticipadas al derecho indemnizatorio, son nulas si el inter\u00e9s cuya lesi\u00f3n se prev\u00e9 est\u00e1 vinculado con derechos irrenunciables, como la vida, la integridad f\u00edsica o la seguridad de las personas. La regla del &#8220;alterum non ladere&#8221; reviste connotaciones de orden p\u00fablico, por lo cual no son admisibles abdicaciones previas a &#8220;cualquier&#8221; resarcimiento y por &#8220;cualquier&#8221; transgresi\u00f3n (art. 872 del C\u00f3digo Civil) ( Conf. MATILDE ZABALA DE GONZALEZ, &#8220;Resarcimiento de da\u00f1os&#8221;, t. 4, p\u00e1g. 549\/550 , Ed. Hammurabi).<\/p>\n<p class=\"Default\">Tambi\u00e9n expresa la doctrina: \u201c\u2026.no existe aceptaci\u00f3n de riesgos que libere de responsabilidad por la sola intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en una actividad con peligrosidad gen\u00e9rica y abstracta, com\u00fanmente aceptada seg\u00fan las normas del diario vivir; debe tratarse de un peligro anormal o extraordinario, precisamente porque es la exposici\u00f3n voluntaria a riesgos excepcionales, lo que modifica la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, extrayendo el caso de su encuadramiento dentro de la \u00f3rbita del riesgo creado y poni\u00e9ndolo en el \u00e1mbito del hecho de la v\u00edctima. Ello porque el consentimiento es contrario a una prohibici\u00f3n legal o las buenas costumbres, o ineficaz por otras razones, cuando el bien jur\u00eddico de que se trata por ejemplo la vida, est\u00e1 sustra\u00eddo a la disposici\u00f3n, .. el consentimiento a la lesi\u00f3n del propio cuerpo tambi\u00e9n e inmoral \u2026..la aceptaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del deber gen\u00e9rico de no da\u00f1ar es irrelevante, y que no impedir\u00eda la acci\u00f3n por reparaci\u00f3n, si el da\u00f1o afecta la persona humana, en sus aspectos ps\u00edquicos o som\u00e1ticos, como se trata de bienes fuera del comercio, sobre los cuales no se puede contratar, transar o renunciar, la aceptaci\u00f3n es, igualmente, sin valor ni eficacia alguna\u201d (Conf. ENRIQUE C. MULLER, \u201cLa aceptaci\u00f3n o asunci\u00f3n del riesgo o peligro como eximente. La pr\u00e1cticas deportivas\u201d, p\u00e1g. 142\/143, en Revista de Derecho de Da\u00f1os, Eximentes de Responsabilidad II, 2.006- 2, Ed. Rubinzal- Culzoni).<\/p>\n<p class=\"Default\">El consentimiento de participar en una justa deportiva con riesgos impl\u00edcitos y conocidos obrar\u00eda de tal modo como una causal de excusaci\u00f3n de la ilicitud del acto da\u00f1oso para algunos, y como una causal de justificaci\u00f3n del da\u00f1o par otros autores, siempre que dichos da\u00f1os se hubieran producido mientras se practicaba el deporte bajo las reglas del mismo y que tal pr\u00e1ctica deportiva estuviera autorizada por el Estado; y adem\u00e1s que no pueda reprobarse al club o ente organizador del evento una culpa o defecto en cuanto a la seguridad de las instalaciones o modalidades de la competici\u00f3n; ello pues si existe una intensificaci\u00f3n del riesgo por la provisi\u00f3n de instalaciones inadecuadas o el uso de cosas riesgosas o viciosas, la aceptaci\u00f3n del riesgo por el deportista no excusar\u00eda la responsabilidad del organizador de la competencia (Conf. FELIX A TRIGO REPRESAS y MARCELO J LOPEZ MESA, en Tratado de la Responsabilidad Civil, T. II, pag 793, Ed LA LEY , MAYO 2004).<\/p>\n<p class=\"Default\">Si bien los deportistas deben asumir los riesgos inherentes al ejercicio normal de estas actividades y de las consecuencias que resulten de \u00e9ste, seg\u00fan el curso normal y ordinario de las cosas (art. 902 del C\u00f3digo Civil), el desarrollo de una actividad deportiva no puede ser esgrimido como eximente para amparar a los organizadores que no implementan las medidas necesarias a los efectos de resguardar la debida seguridad, exponiendo la vida a mayor riesgo del generado por la propia actividad (WEINGAR-TEN, CELIA, \u201cLos espect\u00e1culos deportivos y la asunci\u00f3n del riesgo\u201d, LL Gran Cuyo, 2007 (febrero).<\/p>\n<p class=\"Default\">La aceptaci\u00f3n de la existencia de riesgo en una carrera deportiva por un competidor, no elimina totalmente el riesgo creado por fallas en la organizaci\u00f3n o en el control; los organizadores deben cumplir el deber de seguridad.<\/p>\n<p class=\"Default\">En concordancia con los criterios expuestos, la invocada asunci\u00f3n de riesgos por parte de la v\u00edctima en ocasi\u00f3n de inscribirse en la competencia automovil\u00edstica, carece de relevancia alguna para eximir al ente organizador, pues es claro que, en su caso, la v\u00edctima acept\u00f3 el riesgo normal de la justa deportiva, no el aumento e intensificaci\u00f3n del mismo en funci\u00f3n de las comprobadas deficiencias edilicias del predio que lo tornaron en antifuncional para el uso al que se lo destin\u00f3, pues tanto desde la torre de control como desde la garita, la construcci\u00f3n de los boxes imped\u00edan la adecuada visi\u00f3n del lugar del accidente luego de la curva (ver pericia fs. 285). Aunado a ello, la pista no fue despejada inmediatamente como reglamentariamente hubiese correspondido y, la carrera continu\u00f3 pese a que los pilotos y copilotos permanecieron y se desplazaron en la pista. Todas estas cuestiones que denotan la ausencia de las medidas de seguridad de quien tuvo a su cargo la organizaci\u00f3n del evento y, contribuy\u00f3 a la creaci\u00f3n de un riesgo mayor, impiden la invocaci\u00f3n de la mentada causal de asunci\u00f3n de riego por el deportista.<\/p>\n<p class=\"Default\">E) Acerca de la calidad de organizador de la competencia de ASA no existen dudas, as\u00ed lo reconoce el propio recurrente, fluye de la prueba instrumental de inscripci\u00f3n para la competencia obrante a fs. 46 y de las constancias del expediente penal. Habiendo quedado debidamente comprobada su falencia organizacional y su adecuada relaci\u00f3n de causalidad con el da\u00f1o sufrido por el competidor, corresponde confirmar el porcentual de responsabilidad atribuido por los jueces de grado.<\/p>\n<p class=\"Default\">El organizador de la competencia responde frente a los competidores de los da\u00f1os que \u00e9stos sufren como consecuencia de la infracci\u00f3n a los deberes de previsi\u00f3n que el organizador comete, si \u00e9stos est\u00e1n en relaci\u00f3n de causalidad adecuada con el da\u00f1o sufrido por alg\u00fan jugador (Conf. FELIX A TRIGO REPRESAS y MARCELO J LOPEZ MESA, en Tratado de la Responsabilidad Civil, T. II, p\u00e1g. 815 Ed. LA LEY, MAYO 2004). As\u00ed, jurisprudencialmente se ha declarado que el car\u00e1cter de meros organizadores de las instituciones que se dedican a la pr\u00e1ctica y fomento del deporte las torna responsables, en principio y al margen del fin de lucro o no que persigan, de los da\u00f1os que puedan sufrir tanto los espectadores como los protagonistas del espect\u00e1culo, pues con la organizaci\u00f3n de la reuni\u00f3n deportiva se generan riesgos que, concretados en da\u00f1os, deben resarcirse, sin que interese si se abon\u00f3 o no entrada o si el evento fue gratuito (Idem , pag 819).<\/p>\n<p class=\"Default\">F) Tampoco corresponde admitir el agravio respecto del copiloto embistente, Sr. Lucero a quien la recurrente intenta responsabilizarlo del luctuoso hecho, porque, dice, incumpli\u00f3 la reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Default\">No asiste raz\u00f3n a la impugnante. En efecto, el perito inform\u00f3 que al momento de entrar en contacto con el cuerpo de Farina la velocidad de Lucero era del orden de los 60 km\/h (fs. 285), este argumento es decisivo y demuestra que efectivamente el piloto hab\u00eda reducido su velocidad, con independencia si se agit\u00f3 una o dos banderas amarillas, cuanto m\u00e1s cuando valoro que Farina se encontraba en las cercan\u00edas del auto de Ca\u00f1as que se ubicaba a la salida de la curva en zona aleda\u00f1a al pianito externo. Tales aspectos denotan la inconsistencia del reproche y la razonabilidad de la conclusi\u00f3n de la C\u00e1mara en punto a la exclusi\u00f3n de responsabilidad del piloto Lucero que actu\u00f3 de modo reglamentario.<\/p>\n<p class=\"Default\">Acertadamente se dijo en un fallo que durante la pr\u00e1ctica deportiva &#8211; en el caso- un partido de f\u00fatbol, nunca se act\u00faa con la misma prudencia o cuidado que se le exige a los hombres en su vida de relaci\u00f3n normal o extradeportiva, raz\u00f3n por la cual no se puede pretender juzgar las conductas, mir\u00e1ndolas con los mismos par\u00e1metros y con los mismos principios de la responsabilidad aplicables a situaciones normales (Conf. FE-LIX A TRIGO REPRESAS y MARCELO J LOPEZ MESA, en Tratado de la Responsabilidad Civil, T. II, pag 803, Ed LA LEY , MAYO 2004).<\/p>\n<p class=\"Default\">En el caso el corredor no puede ser responsabilizado de las consecuencias da\u00f1osas pues probado est\u00e1 que no transgredi\u00f3 las reglas de la competencia, ante la presencia de una bandera amarilla agitada que le indicaba peligro en la pista, redujo la velocidad (60 km\/h conforme la pericia) y no se adelant\u00f3 a otro rodado, a\u00fan cuando la curva des-cripta no fuese la ideal. Ello as\u00ed, en el marco que su conducta ha de merituarse, no corresponde atribuir responsabilidad alguna por el luctuoso suceso; el agravio debe rechazarse y confirmase la decisi\u00f3n de los jueces de grado que lo liberaron de responsabilidad.<\/p>\n<p class=\"Default\">G) Por \u00faltimo resta tratar el agravio referido a la liberaci\u00f3n de FEMAD, cuya inclusi\u00f3n en la condena el recurrente pretende. B\u00e1sicamente aduce que la C\u00e1mara no atribuye responsabilidad a la FEMAD por la actuaci\u00f3n del Comisario Deportivo quien no fue informado por los banderilleros de la situaci\u00f3n sobreviniente al choque; afirma que los banderilleros dependen de la FEMAD y no del ASA; que es el Comisario Deportivo quien tiene a cargo la fiscalizaci\u00f3n y el ASA no responde por las fallas edilicias o la actuaci\u00f3n de los banderilleros.<\/p>\n<p class=\"Default\">Sin embargo, la afirmaci\u00f3n queda hu\u00e9rfana de contenido y se contradice con su anterior postulaci\u00f3n, pues tales aspectos no formaron parte de la defensa de ASA, contestaci\u00f3n de fs. 50\/57 en la que expresamente admiti\u00f3 que la organizaci\u00f3n de la competencia estaba a cargo del ASA, reservando la tarea de fiscalizaci\u00f3n a FEMAD (fs. 57 vta.) y que los banderilleros avisaron a la torre de control que el paso por la pista no estaba obstaculizado (fs. 57). En ocasi\u00f3n de expresar agravios, aunque extensamente expuestos a fs. 599\/618 por otros profesionales, reiter\u00f3 el rol organizador de ASA y que FEMAD control\u00f3 la competencia, destacando que no se prob\u00f3 culpa de ninguno, la que atribuy\u00f3 a la v\u00edctima (fs. 610).<\/p>\n<p class=\"Default\">A mayor abundamiento y, abstracci\u00f3n de las disposiciones del Reglamento de Automovilismo que el sentenciante transcribe y sobre las que el recurrente omite r\u00e9plica alguna, el argumento decisivo por el que la C\u00e1mara no extendi\u00f3 la condena a FEMAD queda en pie, esto es, que los banderilleros no informaron debidamente al Comisario Deportivo, la situaci\u00f3n sobreviniente al primer impacto &#8211; que los pilotos no hab\u00edan abandonado la pista, los autos obstru\u00edan parcialmente la circulaci\u00f3n y no todos los competidores acataban la se\u00f1alizaci\u00f3n de disminuci\u00f3n de velocidad &#8211; d\u00e9ficit de entidad suficiente que impide la admisibilidad formal de la queja.<\/p>\n<p class=\"Default\">Por las razones expuestas, si mi voto es compartido por mi distinguidos colegas de Sala, propicio el rechazo del recurso y la consiguiente confirmaci\u00f3n de la sentencia venida en revisi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Default\">As\u00ed voto.<\/p>\n<p class=\"Default\">Sobre la misma cuesti\u00f3n el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p class=\"Default\">SOBRE LA MISMA PRIMERA CUESTION EL DR. OMAR PALERMO (EN DISIDENCIA), DIJO:<\/p>\n<p class=\"Default\">No comparto la conclusi\u00f3n a la que han llegado mis distinguidos colegas en el voto precedente. En efecto, por las razones que a continuaci\u00f3n paso a exponer, considero que corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Asociaci\u00f3n Sanrafaelina de Automovilismo en contra de la sentencia agregada a fs. 737\/748 de los autos principales de la Segunda C\u00e1mara de Apelaciones de la Segunda Circunscripci\u00f3n Judicial de Mendoza. Paso a explicarlo.<\/p>\n<p class=\"Default\">El argumento central del voto de la mayor\u00eda se apoya en la idea, seg\u00fan la cual, existi\u00f3 una evidente falencia organizacional por parte del recurrente, quien no orden\u00f3 despejar la pista luego del primer impacto, por lo que autom\u00f3viles y competidores continuaron emplazados en ella. Asimismo, se argumenta que tambi\u00e9n ser\u00eda cuestionable la decisi\u00f3n de continuar la carrera pues los veh\u00edculos colisionados obstaculizaban la pista que debi\u00f3 haber sido liberada. Se afirma que resulta obvio que los autom\u00f3viles estacionados en ambas manos entorpec\u00edan el fluido transitar, restando margen de maniobra y que, pese a ello, la competencia prosigui\u00f3 algunas vueltas m\u00e1s, impactando en el aumento de peligrosidad que superaba el riesgo gen\u00e9rico. As\u00ed entienden que, a tales d\u00e9ficits, se adiciona la obstrucci\u00f3n visual de las autoridades de la carrera, quienes desde la torre de control no pod\u00edan observar el sector de la pista en el que se produjo el suceso debido a la construcci\u00f3n de los boxes que imped\u00edan la visi\u00f3n. En m\u00e9rito a las circunstancias rese\u00f1adas estiman que no corresponde admitir la resistencia de la recurrente y justifican su condena.<\/p>\n<p class=\"Default\">Est\u00e1 claro que ha quedado fuera de la discusi\u00f3n la existencia material de la plataforma f\u00e1ctica que constituye el objeto de este proceso pues la misma se encuentra acreditada y fuera de toda duda. En efecto, las pruebas incorporadas al proceso demuestran que en fecha 17 de junio de 1998 quien en vida fuera Natalio Farina muri\u00f3 como consecuencia de las lesiones que sufri\u00f3 luego de ser embestido por un veh\u00edculo automotor conducido por Jorge Ariel Lucero, durante el trascurso de una carrera automovil\u00edstica que se llev\u00f3 a cabo en el aut\u00f3dromo ASA de Las Paredes, en el departamento de San Rafael. Por lo dem\u00e1s, cabe aclarar que dicha competencia automovil\u00edstica en la que, tanto la v\u00edctima como Lucero, participaron como conductores, fue organizada por la Asociaci\u00f3n Sanrafaelina de Automovilismo. En consecuencia, la problem\u00e1tica que se plantea en el sublite no radica tanto en establecer las caracter\u00edsticas del hecho sino en determinar, entre todos los intervinientes en el suceso lesivo, a qui\u00e9n le incumbe evitar el da\u00f1o.<\/p>\n<p class=\"Default\">Una posible respuesta que se puede ofrecer como soluci\u00f3n es aquella que, al menos en parte, aspiran obtener de este pronunciamiento los recurrentes: ser\u00eda Lucero quien deber\u00eda responder en raz\u00f3n de no haber disminuido la velocidad como lo exig\u00eda la se\u00f1alizaci\u00f3n de los banderilleros y como consecuencia de ello haber embestido a Farina caus\u00e1ndole la muerte. Ahora bien, el suceso lesivo tambi\u00e9n podr\u00eda explicarse no por una acci\u00f3n -el comportamiento de Lucero- sino por una omisi\u00f3n, a saber, la deficiente organizaci\u00f3n de la competici\u00f3n por parte de la Asociaci\u00f3n Sanrafaelina de Automovilismo y, en consecuencia, ser\u00eda esta entidad la que deber\u00eda responder por la muerte del automovilista embestido. Otra posible respuesta permitir\u00eda explicar la muerte de Farina en el comportamiento arriesgado de la propia v\u00edctima quien, al permanecer junto a la pista luego de la primera colisi\u00f3n que lo oblig\u00f3 a abandonar la carrera, viol\u00f3 sus deberes de autoprotecci\u00f3n y, por esta raz\u00f3n, s\u00f3lo a ella cabr\u00eda responsabilizar por el resultado lesivo. Por \u00faltimo, puede que tanto el autor como la v\u00edctima y los terceros intervinientes se hayan comportado de manera correcta, da tal modo que la desgracia aparezca como la \u00fanica explicaci\u00f3n posible.<\/p>\n<p class=\"Default\">En suma, el comportamiento defectuoso del autor o del tercero que organiz\u00f3 la competencia, el comportamiento arriesgado de la v\u00edctima o su infortunio particular son las posibles explicaciones que den respuesta al hecho que termin\u00f3 con la vida de Natalio Farina. Ahora, \u00bfcu\u00e1l de todas estas explicaciones aparece como la soluci\u00f3n correcta? \u00bfDebe aceptarse sin m\u00e1s la distribuci\u00f3n de cargas de responsabilidad entre los organizadores de la competencia y la v\u00edctima como propicia el voto de la mayor\u00eda? O, por el contrario \u00bfes posible que el comportamiento de la v\u00edctima aparezca como la \u00fanica explicaci\u00f3n tal como lo postulan los impugnantes?<\/p>\n<p class=\"Default\">En todo caso, cabe aclarar que la primera respuesta a estos interrogante debe ser negativa: ninguno de los problemas jur\u00eddicos que se plantean en el \u00e1mbito de la responsabilidad por imprudencia se resuelven simplemente aclarando la conexi\u00f3n causal entre una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n y el resultado lesivo. De este modo, lo decisivo no es establecer qui\u00e9n actu\u00f3 en \u00faltimo lugar causando la lesi\u00f3n sino qui\u00e9n es el \u00faltimo competente, es decir, quien es garante de la evitaci\u00f3n del da\u00f1o. Pues bien, para que el autor pueda ser considerado garante debe, al menos, haber generado con su comportamiento un riesgo de lesi\u00f3n jur\u00eddicamente desaprobado. En efecto, la imputaci\u00f3n objetiva del comportamiento requiere, como requisito previo a la imputaci\u00f3n del resultado, que el autor haya creado un riesgo prohibido de lesi\u00f3n o, lo que es lo mismo, que haya infringido con su conducta un deber objetivo de cuidado. Esta exigencia conduce ya de entrada a excluir responsabilidad en aquellos casos en los que el autor ha causado una lesi\u00f3n pero obrando en el marco de riesgo permitido.<\/p>\n<p class=\"Default\">Ahora bien, no es tarea del orden jur\u00eddico evitar todos los riesgos. En la vida social son m\u00faltiples las conductas peligrosas que pueden conducir, incluso de manera previsible, a la producci\u00f3n de un resultado lesivo sin que por ello quepa atribuir responsabilidad, pues de lo contario los contactos sociales se tornar\u00edan imposibles. Una sociedad en funcionamiento necesita tolerar ciertos peligros para los bienes siempre y cuando los mismos se generen mediante conductas que se consideran socialmente adecuadas. Dicho con un ejemplo: es socialmente adecuado fabricar autom\u00f3viles aunque sea absolutamente previsible que con ello se pondr\u00e1 en peligro la vida o la integridad f\u00edsica de numerosas personas, como lo demuestran las estad\u00edsticas de accidentes en el tr\u00e1fico vehicular. Por ello debe reconocerse un \u00e1mbito de riesgo permitido que excluya la imputaci\u00f3n objetiva del comportamiento aunque el autor haya causado con esa conducta arriesgada una lesi\u00f3n a un bien jur\u00eddico. Expresado brevemente, cuando el autor lleva a cabo su comportamiento dentro del \u00e1mbito del riesgo permitido queda excluida su responsabilidad por falta de imputaci\u00f3n objetiva del comportamiento. S\u00f3lo la creaci\u00f3n de un riesgo prohibido de lesi\u00f3n justifica la imputaci\u00f3n de la conducta a su autor.<\/p>\n<p class=\"Default\">Lo precedentemente expuesto permite explicar sin dificultades por qu\u00e9 el deslinde de responsabilidad de Lucero es correcto: quien toma parte de una competencia automovil\u00edstica y, ante la advertencia de los banderilleros -debido a la colisi\u00f3n previa que se hab\u00eda producido-, reduce la velocidad hasta llevarla a 60 km por hora y, pese a ello, termina causando una lesi\u00f3n -en este caso la muerte de Farina- act\u00faa dentro del \u00e1mbito del riesgo permitido. As\u00ed las cosas, la pretensi\u00f3n del recurrente de responsabilizar a Lucero debe ser rechazada en raz\u00f3n de que el automovilista cuyo comporta-miento se cuestiona no llev\u00f3 a cabo una conducta generadora de un riesgo prohibido de lesi\u00f3n, de modo que falta el presupuesto para la imputaci\u00f3n objetiva del comportamiento. Es cierto que Lucero fue quien actu\u00f3 en \u00faltimo lugar causando la muerte de la v\u00edctima pero, como se se\u00f1al\u00f3 precedentemente, para la imputaci\u00f3n del da\u00f1o lo decisivo no es la causaci\u00f3n del resultado sino su no evitaci\u00f3n por parte de quien se encuentra en posici\u00f3n de garante. Quien, como Lucero, no supera la barrera del riesgo permitido no es garante de la evitaci\u00f3n aunque haya causado con sus propias manos el resultado lesivo. Dicho de otro modo, la muerte de Farina fue causada por Lucero pero no puede ser considerada como la \u00abobra\u00bb de este \u00faltimo y, por esa raz\u00f3n, no se le puede imputar.<\/p>\n<p class=\"Default\">En relaci\u00f3n al \u00e1mbito de la imputaci\u00f3n objetiva del comportamiento, el voto mayoritario plantea dos cuestiones que resultan determinantes para la soluci\u00f3n del caso. Por un lado, se pone en tela de juicio, acertadamente desde mi punto de vista, el comportamiento descuidado de la v\u00edctima, quien permaneci\u00f3 en las cercan\u00edas de la pista luego de haber abandonado la competencia debido a la colisi\u00f3n de la que form\u00f3 parte con Ca\u00f1as. Por otro lado, se cuestionan las falencias organizativas que present\u00f3 la competencia y se responsabiliza por ello a la Asociaci\u00f3n Sanrafaelina de Automotores. En definitiva, el voto mayoritario termina estableciendo una distribuci\u00f3n de cargas de responsabilidad entre la v\u00edctima y la entidad organizadora del evento, resultando el hecho imputable a ambos en forma de concurrencia de culpas, de modo que a la entidad sin fines de lucro se le obliga a responder por el cincuenta por ciento de los da\u00f1os ocasionados. Dicho con otras palabras, si bien se considera que fue Lucero quien caus\u00f3 la muerte de Farina, no se considera a aquel como garante de la evitaci\u00f3n del da\u00f1o. En cambio, s\u00ed se le atribuye posici\u00f3n de garant\u00eda y, en consecuencia, se les impone la responsabilidad por la muerte acaecida, tanto a la entidad organizadora como a la propia v\u00edctima.<\/p>\n<p class=\"Default\">El argumento mediante el cual se afirma la competencia de la v\u00edctima por el resultado lesivo se comparte aqu\u00ed en sus lineamientos fundamentales. Sin embargo, no estoy de acuerdo en que la competencia o incumbencia de la v\u00edctima sea s\u00f3lo parcial, como se afirma en el voto mayoritario y en la sentencia impugnada pues, seg\u00fan creo, el comportamiento autorresponsable de Farina aparece como la \u00fanica explicaci\u00f3n del suceso lesivo. Y ello es as\u00ed en raz\u00f3n de que la prueba arrimada al proceso demuestra incuestionablemente que la v\u00edctima viol\u00f3 sus deberes de autoprotecci\u00f3n. As\u00ed, ha quedado plenamente establecido que Farina sufri\u00f3 el accidente con el veh\u00edculo conducido por Ca\u00f1as en la vuelta dos. Pues bien, desde ese momento ten\u00eda el deber de retirarse de la pista y ponerse a resguardo en un lugar seguro para su integridad f\u00edsica. Sin embargo, permaneci\u00f3 parado junto a la pista o cruz\u00e1ndola de un lado a otro cuando ten\u00eda todas las posibilidades de no hacerlo, pues no ten\u00eda ning\u00fan impedimento f\u00edsico, a tal punto que pudo abandonar el veh\u00edculo por sus propios medios. Tal comportamiento, como lo afirman mis colegas en el voto mayoritario, constituye \u00abuna actitud imprudente de la v\u00edctima, piloto profesional, que en la competencia luego del primer impacto padecido emergi\u00f3 del mismo conjuntamente con el otro piloto protagonista de la colisi\u00f3n y sus respectivos copilotos, sin lesiones y, pese a ello, pudiendo hacerlo, no abandon\u00f3 la pista ni procur\u00f3 ponerse a resguardo, resulta temeraria y contraria a las b\u00e1sicas reglas de una competencia automovil\u00edstica\u00bb. Como puede advertirse, coincido plenamente como mis colegas en la valoraci\u00f3n del comportamiento de la v\u00edctima como gravemente imprudente.<\/p>\n<p class=\"Default\">Ahora, si mediante su comportamiento gravemente imprudente la v\u00edctima viol\u00f3 sus deberes de autoprotecci\u00f3n \u00bfqu\u00e9 consecuencias sistem\u00e1ticas debe tener esta valoraci\u00f3n para la soluci\u00f3n del caso sub examine? Ya se se\u00f1al\u00f3 precedentemente que si el causante de la lesi\u00f3n obra en el \u00e1mbito del riesgo permitido excluye la imputaci\u00f3n objetiva del comportamiento al autor. Dicho de otro modo, el riesgo permitido excluye la posibilidad de atribuirle normativamente la infracci\u00f3n de una norma a quien s\u00f3lo ha causado una lesi\u00f3n a un bien jur\u00eddico. Pues bien, en el mismo sentido, la atribuci\u00f3n de responsabilidad al \u00e1mbito de competencia de la v\u00edctima excluye tambi\u00e9n la posibilidad de imputar la imputaci\u00f3n objetiva del comportamiento. Cuando la v\u00edctima se conduce de manera tan arriesgada, como lo hizo Farina en el caso que nos ocupa, queda excluida la imputaci\u00f3n del suceso lesivo al autor o a un tercero pues el comportamiento de la v\u00edctima aparece como la \u00fanica explicaci\u00f3n del da\u00f1o. Es posible que los dem\u00e1s intervinientes hayan contribuido causalmente a la producci\u00f3n del da\u00f1o, pero no por esa raz\u00f3n cabe imputarles la lesi\u00f3n. No es tarea del orden jur\u00eddico evitar todos los da\u00f1os o toda puesta en peligro de un bien jur\u00eddico sino evitar la defraudaci\u00f3n de expectativas normativas. En consecuencia, si quien defrauda las expectativas es la propia v\u00edctima no cabe sino a ella misma imputar el suceso lesivo. Seg\u00fan creo esta es la soluci\u00f3n que corresponde al caso de autos: se trata de un supuesto de imputaci\u00f3n a la v\u00edctima que excluye la posibilidad de imputar el curso da\u00f1oso al resto de los intervinientes.<\/p>\n<p class=\"Default\">Sin embargo, la sentencia recurrida que aqu\u00ed se confirma entiende que el suceso no s\u00f3lo es imputable a la v\u00edctima sino tambi\u00e9n a la Asociaci\u00f3n Sanrafaelina de Automovilismo, la que como entidad organizadora no habr\u00eda cumplido con la reglamentaci\u00f3n que rige este tipo de espect\u00e1culos. En efecto, se afirma que la entidad organizadora debi\u00f3 haber retirado los veh\u00edculos colisionados de la carpeta asf\u00e1ltica para \u00abpara limpiar la pista\u00bb o bien debi\u00f3 haber suspendido la competencia en raz\u00f3n de que los veh\u00edculos implicados obstru\u00edan al menos en parte el paso del resto de los conductores. Se agrega que nada de esto se llev\u00f3 a cabo durante las tres vueltas siguientes hasta que finalmente se produjo el tr\u00e1gico suceso que termin\u00f3 con la vida de Farina. Se argumenta tambi\u00e9n que el banderillero que se encontraba ubicado a la altura de la primera curva debi\u00f3 haber informado a las autoridades de la prueba que los competidores Farina y Ca\u00f1as no s\u00f3lo no hac\u00edan abandono de la pista sino que se desplazaban por ella yendo de un veh\u00edculo a otro. Se agrega tambi\u00e9n que \u00abel croquis de la pericia a fs. 285 vta. es demostrativo del obst\u00e1culo y peligrosidad al que fueron expuestos los pilotos durante esas tres vueltas que continuaron al primer suceso. Destaco que el experto indic\u00f3 a fs. 285 vta. que el porcentaje de obstrucci\u00f3n de la pista era del orden del 45 a 50%. Tambi\u00e9n detall\u00f3 el perito a fs. 281 la obstrucci\u00f3n de visualizaci\u00f3n del lugar en que se produjo el accidente, dijo que desde la Torre de Control y desde la Garita que se encuentra frente a la misma, no se visualiza el lugar del accidente debido a la construcci\u00f3n del sector denominado &#8220;boxes&#8221;; desde ninguna de esas posiciones puede visualizarse el lugar del accidente\u00bb. Todo ello pondr\u00eda en evidencia las falencias en la organizaci\u00f3n del evento \u00abpues las autoridades de la prueba estaban impedidas de visualizar desde su posici\u00f3n el sector donde el accidente se produjo\u00bb. La conclusi\u00f3n que subyace a la cr\u00edtica antes esbozada es que de haberse tomado todas las medidas que la situaci\u00f3n demandada el resultado lesivo no se hubiera producido.<\/p>\n<p class=\"Default\">No termino de compartir la l\u00ednea argumental que se acaba de rese\u00f1ar. En efecto, no parece estar del todo claro que existiera, en las circunstancias que han originado las presentes actuaciones, un deber de suspender la carrera por parte de los organizadores. De las normas que rigen esta actividad deportiva no surge un deber gen\u00e9rico de detener la competencia ante cualquier accidente pues se trata de una facultad que se convierte en deber s\u00f3lo seg\u00fan las circunstancias del caso. Dicho con otras palabras: no siempre que ocurre una colisi\u00f3n entre autom\u00f3viles de una competencia se tiene el deber de detener la carrera, sino s\u00f3lo cuando por las circunstancias particulares resulte necesario. Y esto es lo ocurrido, seg\u00fan creo, en el caso de autos: la colisi\u00f3n que se produjo entre Farina y Ca\u00f1as no hac\u00eda necesario detener la competencia; la propia secuencia f\u00e1ctica demuestra que la carrera pod\u00eda seguir corri\u00e9ndose pues de hecho, continu\u00f3 desarroll\u00e1ndose sin mayores incidencias durante tres vueltas luego de ocurrida la colisi\u00f3n de Farina y Ca\u00f1as.<\/p>\n<p class=\"Default\">De acuerdo con lo precedentemente expuesto ya es posible adelantar una conclusi\u00f3n provisional: de aquel panorama de posibles explicaciones del curso lesivo al que se hizo referencia ut supra, esto es, comportamiento del autor, comportamiento de un tercero o competencia de la v\u00edctima, s\u00f3lo esta \u00faltima aparece como una explicaci\u00f3n plausible. En efecto, Lucero llev\u00f3 a cabo su conducta en el \u00e1mbito del riesgo permitido de modo que la muerte de Farina no puede serle atribuida pese a ser el causante de la misma. En el mismo sentido, en mi opini\u00f3n, no est\u00e1 acreditada la infracci\u00f3n de deberes de vigilancia por parte de la Asociaci\u00f3n Sanrafaelina de Automotores de modo que tampoco esta instituci\u00f3n ten\u00eda el deber de evitar el curso lesivo. En cambio, est\u00e1 incuestionablemente probado el comportamiento defectuoso de v\u00edctima quien, de manera grave-mente imprudente, puso en riesgo su vida al permanecer junto a la carpeta asf\u00e1ltica mientras se desarrollaba la competencia, cuando como piloto conoc\u00eda perfectamente su deber de abandonar la pista y ponerse a resguardo una vez que descendi\u00f3 del veh\u00edculo luego de la colisi\u00f3n. En definitiva, estamos ante un caso de \u00abimputaci\u00f3n a la v\u00edctima\u00bb, motivo por el cual debe exonerarse de responsabilidad al recurrente.<\/p>\n<p class=\"Default\">Cabe todav\u00eda una \u00faltima aclaraci\u00f3n. Es posible que no se comparta, como de hecho ocurre, el argumento seg\u00fan el cual no est\u00e1 probado en autos que la parte recurrente haya infringido deberes de cuidado y vigilancia en la organizaci\u00f3n de la carrera. En efecto, a diferencia de lo se\u00f1alado en este voto minoritario, mis colegas sostienen que efectivamente existieron defectos organizacionales atribuibles a la instituci\u00f3n responsable del evento. Pues bien, lo que quiero poner de relieve es que, a\u00fan cuando se llegue a esa conclusi\u00f3n, la eventual infracci\u00f3n de un deber de cuidado por parte de la instituci\u00f3n organizadora tampoco se encontrar\u00eda en una relaci\u00f3n de riesgo con la muerte de la v\u00edctima. Dicho de otro modo, a\u00fan en la peor hip\u00f3tesis para el recurrente, esto es, que se consideren probados los defectos de organizaci\u00f3n de la competencia, estos defectos no estar\u00edan vinculados normativamente con la muerte cuya indemnizaci\u00f3n se persigue en estos autos. Lo explico.<\/p>\n<p class=\"Default\">El \u00e1mbito de los problemas que han sido tratados hasta aqu\u00ed, est\u00e1n vinculados exclusivamente a la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva del comportamiento. La funci\u00f3n de este segmento de la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n es la delimitaci\u00f3n entre un comportamiento no permitido -creaci\u00f3n de un riesgo prohibido de lesi\u00f3n- y un comportamiento permitido -comportamiento socialmente adecuado o que importa la creaci\u00f3n de un riesgo permitido-. Ahora bien, con la imputaci\u00f3n objetiva del comportamiento no permitido al autor o a un tercero s\u00f3lo se resuelve un \u00e1mbito de los problemas. Sin embargo, existe la posibilidad de que el autor o un tercero hayan creado un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado y, pese a ello, el resultado lesivo no aparezca como la continuaci\u00f3n de ese riesgo. Dicho con un ejemplo acad\u00e9mico: un sujeto hiere con un arma de fuego a la v\u00edctima quien muere por un accidente de tr\u00e1nsito imprevisible cuando era trasladado al hospital. El autor del disparo ha generado un riesgo prohibido de lesi\u00f3n de modo que su comporta-miento le es objetivamente imputable. Sin embargo, el resultado de ning\u00fan modo constituye la continuaci\u00f3n de ese riesgo sino de otro que no le es atribuible. Fracasa aqu\u00ed, no la \u00abimputaci\u00f3n del comportamiento\u00bb, sino la \u00abimputaci\u00f3n del resultado\u00bb, que es el \u00e1mbito en el que debe enjuiciarse la cuesti\u00f3n de si el curso lesivo constituye la plasmaci\u00f3n o la realizaci\u00f3n del riesgo creado por el autor.<\/p>\n<p class=\"Default\">Pues bien, vinculando estas consideraciones con el caso que nos ocupa, lo que corresponde establecer es si la muerte de Farina constituye la plasmaci\u00f3n de los riesgos que derivaron de los eventuales defectos de organizaci\u00f3n en los que habr\u00eda incurrido, seg\u00fan el voto de la mayor\u00eda, la entidad responsable del evento -defectos que en mi opini\u00f3n no existieron, como ya se explic\u00f3- o, por el contrario, en dicha muerte s\u00f3lo se realiz\u00f3 el riesgo generado por el comportamiento imprudente de la propia v\u00edctima. Mis distinguidos colegas han concluido que estamos ante un caso de concurrencia de ambos riesgos. En mi opini\u00f3n, la muerte s\u00f3lo se explica por la violaci\u00f3n por parte de la v\u00edctima de sus deberes de autoprotecci\u00f3n. Los hipot\u00e9ticos defectos de organizaci\u00f3n no s\u00f3lo no existieron sino que, a\u00fan en el caso de haber existido, no se encuentran en relaci\u00f3n de riesgo con la muerte de la v\u00edctima. En consecuencia, respecto a la recurrente no s\u00f3lo fracasa la imputaci\u00f3n del comportamiento, porque no creo que hayan existido los defectos organizativos que se le endilgan, sino que fracasa tambi\u00e9n la imputaci\u00f3n del resultado, pues la muerte de Farina de ning\u00fan modo constituye la realizaci\u00f3n del riesgo que habr\u00eda generado la alegada mala organizaci\u00f3n. Paso a fundamentar esta \u00faltima conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Default\">Existe un grupo de casos en los que el comportamiento del autor no s\u00f3lo supera el \u00e1mbito del riesgo permitido sino que adem\u00e1s, expresado en terminolog\u00eda de la teor\u00eda de la causalidad adecuada, aumenta el peligro de producci\u00f3n del resultado, pero, pese a ello, no puede tener lugar la imputaci\u00f3n del resultado. Se trata de aquellos supuestos en los que se excluye la imputaci\u00f3n del resultado en raz\u00f3n de que este \u00faltimo no est\u00e1 cubierto por fin de protecci\u00f3n de la norma de cuidado. Dicho de otro modo, se trata de resultados lesivos que no son los que la norma de cuidado aspiraba evitar y que, en consecuencia, caen fuera de su \u00e1mbito. Expresado mediante un ejemplo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal alem\u00e1n: un dentista le extrae dos muelas a una mujer bajo anestesia total y la v\u00edctima muere como consecuencia de un paro card\u00edaco provocado por la anestesia. El dentista hab\u00eda omitido hacerle a la v\u00edctima los ex\u00e1menes pertinentes. Sin embargo, las pericias demostraron que la falla card\u00edaca ten\u00eda tales caracter\u00edsticas que jam\u00e1s hubiera sido detectada por los ex\u00e1menes de rutina. La realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes s\u00f3lo hubiera prolongado la vida de la paciente por unos d\u00edas -los necesarios para su realizaci\u00f3n- pero no hubieran evitado su muerte. Pues bien, en este caso, pese a que la omisi\u00f3n del dentista de realizar los ex\u00e1menes aument\u00f3 las posibilidades de producci\u00f3n del resultado, el mismo no le es imputable, en raz\u00f3n de que dichos ex\u00e1menes no ten\u00edan por fin prolongar la vida de la paciente por unos d\u00edas sino detectar deficiencias card\u00edacas que, en el caso en cuesti\u00f3n, eran indetectables. El fin de la norma de cuidado que afirma \u00abse deben practicar los ex\u00e1menes cl\u00ednicos que puedan detectar fallas card\u00edacas\u00bb s\u00f3lo tiene sentido frente a una falla card\u00edaca detectable, no frente a una que de ning\u00fan modo se puede detectar. Fracasa aqu\u00ed la imputaci\u00f3n del resultado porque el mismo queda fuera del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la norma de cuidado.<\/p>\n<p class=\"Default\">La vinculaci\u00f3n de estas consideraciones con el caso de autos es la siguiente: corresponde establecer aqu\u00ed cu\u00e1l es el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la norma de cuidado que, seg\u00fan se dice, habr\u00eda infringido la Asociaci\u00f3n Sanrafaelina de Automotores. Dicho de otro modo, se debe determinar qu\u00e9 tipo de resultados ten\u00eda por fin evitar la norma de cuidado cuya infracci\u00f3n se le atribuye a la entidad organizadora de la competencia deportiva en el voto de la mayor\u00eda. En mi opini\u00f3n, la pretendida obligaci\u00f3n de la entidad organizadora de la carrera de suspender la misma o de \u00ablimpiar la pista\u00bb de los veh\u00edculos colisionados y dem\u00e1s prevenciones que se le reclaman a la parte ahora impugnante, tiene por finalidad evitar que se produzcan colisiones y resguardar la seguridad de los pilotos que se encuentran compitiendo o para aquellos pilotos que a\u00fan permanecen en sus veh\u00edculos luego de una colisi\u00f3n. Pero el fin de protecci\u00f3n de la norma de cuidado que se dice infringi\u00f3 la entidad organizadora no tiene por finalidad la protecci\u00f3n de sujetos que se comportan de manera gravemente imprudente como lo hicieron la v\u00edctima y el piloto Ca\u00f1as, quienes permanecieron junto a la pista pese la continuidad de la carrera. De esta manera, si el resultado producido por el comportamiento no es uno de los que se quer\u00edan evitar con el establecimiento del deber derivado de la norma de cuidado, la asociaci\u00f3n organizadora del evento debe quedar exenta de responsabilidad. Dicho de otro modo: el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la norma que impon\u00eda, eventualmente, detener la carrera, no abarca resultados como el acaecido en el caso de autos. Es cierto que si la carrera se hubiera suspendido el resultado no se habr\u00eda producido. Pero ello pertenece a un sinn\u00famero de consecuencias posibles a la que conduce la insostenible teor\u00eda de la equivalencia de las condiciones.<\/p>\n<p class=\"Default\">En suma, ni el causante de la muerte \u2013Lucero- ni la organizadora del evento \u2013ASA- infringieron deberes de cuidado que justifique la imputaci\u00f3n de un comporta-miento prohibido. S\u00f3lo la v\u00edctima se comport\u00f3 de manera gravemente imprudente y, en consecuencia, s\u00f3lo a ella cabe responsabilizar por las consecuencias de tan lamentable suceso. Ahora, si se considera que ASA incurri\u00f3 en defectos de organizaci\u00f3n, igualmente la muerte no le resulta imputable pues dicho resultado queda fuera del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la norma de cuidado presuntamente infringida. Por todo ello, considero que corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad impetrado por la Asociaci\u00f3n Sanrafaelina de Automovilismo y, en consecuencia, corresponde revocar la sentencia de fs. 737\/748 de los autos principales, deslindado de responsabilidad por el evento acontecido a la recurrente.<\/p>\n<p class=\"Default\">As\u00ed voto.-<\/p>\n<p class=\"Default\">A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:<\/p>\n<p class=\"Default\">Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuesti\u00f3n anterior.<\/p>\n<p class=\"Default\">As\u00ed voto.<\/p>\n<p class=\"Default\">Sobre la misma cuesti\u00f3n los Dres. PEREZ HUALDE y PALERMO, adhieren al voto que antecede.<\/p>\n<p class=\"Default\">A LA TERCERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:<\/p>\n<p class=\"Default\">Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas del recurso extraordinario de Inconstitucionalidad a cargo de la recurrente por resultar vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).<\/p>\n<p class=\"Default\">As\u00ed voto.<\/p>\n<p class=\"Default\">Sobre la misma cuesti\u00f3n los Dres. PEREZ HUALDE y PALERMO, adhieren al voto que antecede.<\/p>\n<p class=\"Default\">Con lo que se dio por terminado el acto, procedi\u00e9ndose a dictar la sentencia que a continuaci\u00f3n se inserta:<\/p>\n<p class=\"Default\"><b>S E N T E N C I A : <\/b><\/p>\n<p class=\"Default\"><b>Mendoza, 06 de agosto de 2.013.- <\/b><\/p>\n<p class=\"Default\"><b>Y VISTOS: <\/b><\/p>\n<p class=\"Default\"><b>Por el m\u00e9rito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, <\/b><\/p>\n<p class=\"Default\"><b>R E S U E L V E : <\/b><\/p>\n<p class=\"Default\">I.Rechazar el recurso de Inconstitucionalidad articulado por la ASOCIACION SANRAFAELINA DE AUTOMOVILISMO (ASA) a fs. 11\/38 contra la sentencia dictada a fs. 737\/748 de los autos n\u00b0 100.879\/10.576, caratulados: \u201cROCHER DE FA-RINA GLORIA ELIZABETH POR SI Y SUS HIJOS MENORES C\/ JORGE ARIEL LUCERO Y OTS. P\/ D. Y P. (ACC. DE TRANSITO)\u201d por la Segunda C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de San Rafael, la que se confirma.<\/p>\n<p class=\"Default\">II. Imponer las costas del recurso extraordinario de inconstitucionalidad a cargo de la recurrente vencida.<\/p>\n<p class=\"Default\">III. Regular los honorarios por el recurso de Inconstitucionalidad del siguiente modo: Dr. \u2026, en la suma de pesos TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO ($ 3.264); Dra. \u2026, en la suma de pesos TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO ($ 3.264); Dr. \u2026, en la suma de pesos NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE ($ 979); Dr\u2026, en la suma de pesos CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 4.569); Dr. \u2026, en la suma de pesos NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE ($ 979) (Arts. 3, 13, 15 y 31 LA).<\/p>\n<p class=\"Default\">IV. Dar a la suma de pesos CUATROCIENTOS ($ 400), de la que da cuenta la boleta de dep\u00f3sito obrante a fs. 41, el destino previsto por el art. 47 inc. IV del C.P.C.<\/p>\n<p class=\"Default\">Notif\u00edquese. Of\u00edciese.<\/p>\n<p class=\"Default\">DR. JORGE H. NANCLARES DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE<\/p>\n<p class=\"Default\">DR. OMAR PALERMO (en disidencia).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Corte Suprema de la Naci\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia primaria y se le deber\u00e1 pagar<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":12511,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-12510","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-zonal-cuyano"],"featured_image_urls":{"full":["https:\/\/curva1.com.ar\/wp-content\/uploads\/2014\/07\/53b57882b963a_684_466.jpg",720,405,false],"thumbnail":["https:\/\/curva1.com.ar\/wp-content\/uploads\/2014\/07\/53b57882b963a_684_466-300x169.jpg",300,169,true],"medium":["https:\/\/curva1.com.ar\/wp-content\/uploads\/2014\/07\/53b57882b963a_684_466-600x337.jpg",600,337,true],"medium_large":["https:\/\/curva1.com.ar\/wp-content\/uploads\/2014\/07\/53b57882b963a_684_466.jpg",640,360,false],"large":["https:\/\/curva1.com.ar\/wp-content\/uploads\/2014\/07\/53b57882b963a_684_466.jpg",640,360,false],"1536x1536":["https:\/\/curva1.com.ar\/wp-content\/uploads\/2014\/07\/53b57882b963a_684_466.jpg",720,405,false],"2048x2048":["https:\/\/curva1.com.ar\/wp-content\/uploads\/2014\/07\/53b57882b963a_684_466.jpg",720,405,false],"chromenews-featured":["https:\/\/curva1.com.ar\/wp-content\/uploads\/2014\/07\/53b57882b963a_684_466.jpg",720,405,false],"chromenews-large":["https:\/\/curva1.com.ar\/wp-content\/uploads\/2014\/07\/53b57882b963a_684_466.jpg",720,405,false],"chromenews-medium":["https:\/\/curva1.com.ar\/wp-content\/uploads\/2014\/07\/53b57882b963a_684_466.jpg",590,332,false]},"author_info":{"display_name":"Jos\u00e9 Bravo","author_link":"https:\/\/curva1.com.ar\/?author=1"},"category_info":"<a href=\"https:\/\/curva1.com.ar\/?cat=1\" rel=\"category\">Zonal Cuyano<\/a>","tag_info":"Zonal Cuyano","comment_count":"0","yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO Premium plugin v14.7 - 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